SIN INFORMACION

PEREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Yober José Lobo Marín, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°27.168.453-3 y de Frank Alberto Pérez Barrios, de nacionalidad venezolana, cédula nacional de identidad N°26.566.358-3, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones por no dictar el respectivo acto administrativo pronunciándose respecto a la solicitud de permanencia definitiva de los recurrentes. Como garantía vulnerada indica aquella contenida en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que los recurrentes ingresaron al país con la finalidad de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, teniendo condición migratoria de residente temporario. Señala que los días 08 de enero de 2021, y 22 de septiembre de 2020 solicitaron la permanencia definitiva sin que a la fecha hayan obtenido respuesta de la recurrida. Sostiene que la Administración ha excedido largamente los plazos legales máximos para emitir una decisión, vulnerándose así los principios de inexcusabilidad, celeridad, y conclusivo, todos recogidos en la Ley N°19.880, y afectando su garantía de igualdad ante la ley. Previas citas de derecho solicita acoger la acción intentada, y en definitiva ordenar a la recurrida resolver las solicitudes de permanencia de los actores, con costas. SEGUNDO: Que informando la recurrida solicita el rechazo de la acción interpuesta. Señala que las solicitudes de los recurrentes se encuentran en etapa de ‘evaluación intermedia’ y ‘análisis resolutivo’ respectivamente. Afirma que al estar en tramitación las solicitudes de los actores estos mantienen situación migratoria regular en el territorio nacional de conformidad a las disposiciones de la Ley 21.325, por lo cual no existiría un acto que afecte sus garantías constitucionales. Alega, finalmente, que recursos como el de marras -en que se reclama por la demora en la resolución de solicitudes de residencia- han ocasionado que exista un grupo de extranjeros que han conseguido a través de esta vía cautelar de urgencia que se otorgue prioridad a sus solicitudes en desmedro de aquellos extranjeros que no han ejercido esta acción, erigiéndose los primeros, de facto, en un grupo privilegiado, lo que atenta contra la igualdad ante la ley. TERCERO: Que la Acción Constitucional de Protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, consiste en la vía jurisdiccional cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar así la debida protección para el afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. De lo anterior, se desprende que para la procedencia de la presente Acción Constitucional es nece

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente OCTAVO: Que, por otra parte, se desestimará la alegación de la recurrida en orden a que los recurrentes formarían parte de un grupo privilegiado que pretende la resolución de sus solicitudes en forma previa a las de otros peticionarios, lo cual, a su entender, pugnaría en contra del principio de igualdad ante la ley, toda vez que, en concepto de estos sentenciadores, el acceso a la tutela judicial efectiva constituye el legítimo ejercicio de una garantía constitucional establecida en favor de todas las personas en nuestra Carta Fundamental, sean nacionales o extranjeros, no pudiendo por tanto en caso alguno entenderse tal prerrogativa como un privilegio. NOVENO: Que, respecto de la condena en costas solicitada por la recurrente, atendiendo el conocido retardo que existe en la tramitación de esta clase de solicitudes derivado de hechos ajenos a la voluntad del ser

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Lobo Marín, Yober José y otro Servicio Nacional de Migraciones Recurso de Protección. Rol N° 6147-2022.- La Serena, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Yober José Lobo Marín, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°27.168.453-3 y de Frank Alberto

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