BLANCO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
6 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Carmen Yelitza Hurtado de Blanco, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°26.808.897-0 y de Gabriel David Blanco Hurtado, menor de edad, de nacionalidad venezolana, cédula nacional de identidad N°26.470.830-3, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones por no dictar el respectivo acto administrativo pronunciándose respecto a la solicitud de permanencia definitiva de los recurrentes. Como garantía vulnerada indica aquella contenida en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que los recurrentes ingresaron al país con la finalidad de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, teniendo condición migratoria de residente temporario. Señala que los días 31 de julio de 2019 y 01 de agosto de 2019 solicitaron la permanencia definitiva sin que a la fecha hayan obtenido respuesta de la recurrida. Sostiene que la Administración ha excedido largamente los plazos legales máximos para emitir una decisión, vulnerándose así los principios de inexcusabilidad, celeridad, y conclusivo, todos recogidos en la Ley N°19.880, y afectando su garantía de igualdad ante la ley. Previas citas de derecho solicita acoger la acción intentada, y en definitiva ordenar a la recurrida resolver las solicitudes de permanencia de los actores, con costas. SEGUNDO: Que informando la recurrida solicita el rechazo de la acción interpuesta. Señala que a la recurrente Carmen Yelitza Hurtado de Blanco le fue otorgada visa temporaria con vigencia hasta el 26 de abril de 2020, y formula solicitud de permanencia definitiva el 31 de julio de 2019, siendo notificada el 28 de marzo de 2020 de que su solicitud no avanza debido a que no cumple con lo dispuesto en el artículo 129 N°3 del reglamento de extranjería al enviar su solicitud de permanencia definitiva antes de los últimos 90 días del vencimiento de su permiso de residencia. Agrega que, con posterioridad, el día 20 de septiembre de 2020 la recurrente realiza una segunda solicitud de permanencia definitiva, notificándosele el 13 de octubre de 2021 que su solicitud estaba incompleta por lo cual se le otorgó un plazo de 5 días hábiles para subsanar la falta y acompañar toda la documentación requerida, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su solicitud de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N°19.880. Indica que, habiendo transcurrido el referido plazo de 5 días sin que se enviaran los documentos respectivos, se le declaró incursa en el apercibimiento y se le tuvo por desistida de la solicitud, mediante Resolución Exenta N° 21511224 de fecha 22 de diciembre de 2021. Respecto al recurrente Gabriel David Blanco Hurtado señala que solicitud realizada el 01 de agosto de 2019 se encontraba incompleta por lo cual el día 19 de agosto de 2020 se le notifica esa circunstancia y se le otorga un plazo para subsanar por la causa
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente Adicionalmente, cabe tener en especial consideración que se recurre además en favor de un adolescente cuyo interés superior debe ser garantizado por el órgano administrativo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que prescribe en su numeral 1 que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”. Esto significa que todos los órganos estatales, incluido el recurrido de esta causa, deben velar por la satisfacción del interés superior de Gabriel, lo que en este caso concreto implica remover los obstáculos que puedan dilatar el acceso a su permanencia definitiva. En este escenario, la demora en
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Blanco Hurtado, Gabriel David Servicio Nacional de Migraciones Recurso de Protección. Rol N° 6140-2022.- La Serena, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Carmen Yelitza Hurtado de Blanco, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°26.808.897-0 y de Gab
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