CIRES CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C 21- 4-0375696-K, R.I.T. O-453-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 217-2022, por sentencia de 21 de Julio último, el Juez de ese Tribunal, don Juan Luis Salgado Vásquez, hizo lugar a la demanda interpuesta por don Braulio Cires Gómez en contra de la Municipalidad de Chillán por despido injustificado y ordeno la restitución del descuento realizado por el empleador por concepto de seguro de cesantía del actor, con costas. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando se declare que el descuento realizado por seguro de cesantía, conforme al artículo 13 de la Ley N° 19.728, es procedente. El día 28 de Septiembre último se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el abogado de la parte demandada. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la parte demandada interpuso recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, estimándose como infringido el artículo 13 en relación al artículo 52 de la Ley N° 19.728, al concluir el sentenciador que el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía sólo sería procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa es declarado justificado, condenando a su parte al reintegro del aporte del empleador al seguro de cesantía descontado, en circunstancias que dichas normas facultan al empleador a descontar de la indemnización por años de servicios el aporte efectuado a la cuenta individual del Seguro de Cesantía. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley en estudio, en aquellos casos en que las causales de despido conforme al Código del Trabajo no dan derecho a indemnización por años de servicios, el seguro de cesantía opera como un beneficio a todo evento y para acceder a él basta con que el trabajador presente lo
Fundamentos
considerando que precede (la improcedencia del despido fundado en la causal de necesidades de la empresa), hace inaplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la norma referida. Una interpretación contraria, constituiría un incentivo para invocar la causal en el despido aun careciendo de todo fundamento, cuestión que no es sostenible dentro de nuestro ordenamiento laboral a la luz de los principios de protección al trabajador que lo inspiran. Así, por lo demás, ha sido unificada la jurisprudencia por la Excma. Corte Suprema, cuyo criterio asentado desde el año 2015 fue refrendado en la sentencia del 13 de abril de año en curso (ROL 66281-2021).” 3°.- Que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13 de la ley 19.728 que establece un Seguro de Desempleo, cuando el trabajador tenga derecho al pago de la respectiva indemnización por años de servicio, por habérsele puesto término al contrato por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la cuenta individual de cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior”. 4°.- Que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de esta Corte en las causas 104-2014, 38-2016,103-2016 , 110-2016, 94-2017 , 68-2018,123-2019, 281-2019, 40-2020, 127-2020 y 41-2021, siendo la primera objeto de Recurso de Unificación de Jurisprudencia, el que fue rechazado por la Excma. Corte Suprema, (Rol 2778-2015), se estableció que el requisito esencial para proceder al descuento es que la relación laboral haya terminado por necesidades de la empresa, es decir, el despido debe ser procedente, lo que no ocurre en la especie, tal como concluyó el juez a quo en la sentencia recurrida, ya que no se probaron las necesidades de la empresa, siendo declarado el despido injustificado. Por esta razón, al no existir necesidades de la empresa, no puede ser aplicado el artículo 13 de la Ley 19.728, no pudiendo entonces, descontarse a la indemnización a que tiene derecho la trabajadora el saldo aporte del empleador al seguro de cesantía. 5°.- Que en el recurso de unificación de jurisprudencia, rol N° 2778-2015, se señaló por la Excma. Corte Suprema que la tesis del recurrente “significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la causal improcedente e injustificada. De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas. Todavía cabría tener presente que si la causal
Fallo
fallo recurrido lo siguiente: “Que se accederá finalmente a la petición de restitución del descuento efectuado por el aporte patronal regulado por la ley 19.728, del cual no hay controversia en cuanto a su cuantía, toda vez que lo resuelto en el considerando que precede (la improcedencia del despido fundado en la causal de necesidades de la empresa), hace inaplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la norma referida. Una interpretación contraria, constituiría un incentivo para invocar la causal en el despido aun careciendo de todo fundamento, cuestión que no es sostenible dentro de nuestro ordenamiento laboral a la luz de los principios de protección al trabajador que lo inspiran. Así, por lo demás, ha sido unificada la jurisprudencia por la Excma. Corte Suprema, cuyo criterio asentado desde el año 2015 fue refrendado en la sentencia del 13 de abril de año en curso (ROL 66281-2021).” 3°.- Que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13 de la ley 19.728 que establece un Seguro de Desempleo, cuando el trabajador tenga derecho al pago de la respectiva indemnización por años de servicio, por habérsele puesto término al contrato por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la cuenta individual de cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pue
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Chillán, siete de Octubre de dos mil veintidós.- VISTO: Que en esta causa R.U.C 21- 4-0375696-K, R.I.T. O-453-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 217-2022, por sentencia de 21 de Julio último, el Juez de ese Tribunal, don Juan Luis Salgado Vásquez, hizo lugar a la demanda interpuesta por don Braulio Cires Gómez en contra de la Municipalidad de Chillán por despido injustif
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