TRANSP. MARIA SEPULVEDA CON INSPECCION DEL TRABAJO
Rol
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 22-4-0384003-7, R.I.T. I-3-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 222-2022, por sentencia de 26 de Julio último, el Juez de ese Tribunal do Sergio Dunlop Echavarría, desestimó la reclamación interpuesta por Transportes María Sepúlveda Vergara y Cía. Ltda. o Transportes Chávez Limitada en contra de dos multas impuestas por la Inspección del Trabajo de Chillán, sin costas. En contra del referido fallo, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra e) y subsidiariamente, por la del artículo 478 letra b), ambas del Código del Trabajo. El 28 de Septiembre último se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes reclamante y reclamada. CONSIDERANDO. 1°.- Que la primera causal de nulidad alegada es aquella contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, no analizar la prueba rendida. Expresa que esta última disposición legal, exige que el Juez efectúe el análisis de toda la prueba rendida, lo que implica que debe dar las razones por las cuales arribó a determinada conclusión, como también hacerse cargo de la prueba que desecha, pero en el presente caso el sentenciador no realiza un análisis de las declaraciones de los testigos de la parte reclamante para desestimar el reclamo, ya que éstos señalan que no se dan instrucciones ni supervisan la labor de los conductores, los cuales tienen rutas definidas y solo tienen que hacer reparto de mercaderías de la empresa mandante, siendo esta la única función que realizan los trabajadores de terreno de la empresa de reparto. En el motivo cuarto se dice “el fiscalizador constató en visita a terreno a la Planta Coca Cola que los trabajadores cuentan con un supervisor o Jefe Directo”, pero no se expresa en qué medio de prueba y razonamiento se basó para dar por probado este hecho, sucediendo lo mismo en el
Fundamentos
considerando sexto en que se expresa “de acuerdo a las declaraciones de testigos de la reclamante, la ruta de los camiones es asignada por el área de distribución”, no expresando el juez si efectivamente da por probado el hecho que señala, ya que se limita a expresar lo que declaran los testigos de la reclamante, con lo cual quedaría demostrado que no existen instrucciones a ese respecto por parte de la recurrente, ya que como se ha dicho es una entrega de mercadería sin fiscalización superior inmediata. Con lo que inequívocamente los servicios prestados cumplen con el requisito establecido en el inciso segundo del artículo 22, esto es, quedar excluidos de la limitación de jornada de trabajo. En lo que respecta a los descuentos realizados, con la prueba acompañada, especialmente en relación con los contratos, los trabajadores autorizan expresamente al empleador para descuentos por concepto de dinero faltante, existiendo una falta de análisis en este medio de prueba, ya que la empresa no se puede hacer responsable de las mercaderías y dineros que son entregados a los conductores para el reparto. 2°.- Que la causal de nulidad en estudio exige para su configuración, la omisión del análisis de un determinado medio probatorio, el cual debe ser señalado determinadamente por el recurrente, lo que no ocurre en la especie, limitándose a señalar que no existe un examen detallado de toda la prueba rendida por la reclamante. 3°.- Que los hechos que motivaron las aplicaciones de multa, son los siguientes: Hecho N° 1, mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales a los trabajadores que individualiza, cuya naturaleza de los servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo; Hecho N° 2, efectuar deducciones de las remuneraciones sin contar con el acuerdo por escrito entre el empleador y los trabajadores, por sumas que rebajen el monto de las remuneraciones por concepto de productos faltantes. 4°.- Que la sentencia en estudio reseña toda la prueba producida por la reclamante, para concluir posteriormente que los trabajadores a que se refiere la multa, si bien en sus contratos se encuentran exceptuados de cumplir jornadas, en el desempeño de sus funciones están sujetos a un horario de salida y alteraciones del horario conforme lo determine el empleador, resultando también afectada la mencionada libertad de horario por la facultad del empleador contemplada en el contrato de trabajo, para efectuar el descuento de los días no trabajados. Así, el desempeño de sus funciones, cuya ruta es asignada por el área de distribución, no se adecúa a la libertad de acción que representa el artículo 22 del Código del Trabajo. En el informe del organismo fiscalizador se establecen varias restricciones que implican supervigilancia del empleador. Agrega que aun cuando la reclamante rindió prueba testimonial, dicho medio carece de las características señaladas en el artículo 456 inciso
Fallo
Por lo expuesto precedentemente, se desestimará esta primera causal de nulidad deducida. 6°.- Que, en subsidio, se hace valer la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. El recurrente se refiere en extenso sobre el concepto de “sana crítica” y específicamente sobre el principio de la razón suficiente, desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial, señalando que es posible constatar que la sentencia objeto del recurso, incurre en diversas infracciones a las reglas de la lógica formal, específicamente a la falta de razón suficiente que debía observar de modo imperativo al momento de valorar la prueba rendida. Agrega que con la prueba incorporada queda plenamente establecido que las funciones desarrolladas por los conductores y ayudantes de reparto de la empresa reclamante cumplen con los requisitos del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, es decir, están exentos de la jornada ordinaria de trabajo. Los contratos de trabajo autorizan los descuentos realizados a los trabajadores, por lo que la multa por este ítem estaría erróneamente cursada y respecto del Hecho N° 1, dicha materia ya se encuentra resuelta en dos causas del Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, como también en otra del Juzgado del Trabajo de Temuco. 7°.- Que, la causal de nulidad hech
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Chillán, siete de Octubre de dos mil veintidós.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 22-4-0384003-7, R.I.T. I-3-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 222-2022, por sentencia de 26 de Julio último, el Juez de ese Tribunal do Sergio Dunlop Echavarría, desestimó la reclamación interpuesta por Transportes María Sepúlveda Vergara y Cía. Ltda. o Transportes Chávez Limitada en contra d
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