SALDÍA CON SOC. DE TRANSPORTES PULLMAN JR LTDA.
Rol
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 20-4-0403386-0, R.I.T. M-186-2022 del Juzgado del Trabajo de Chillán y Rol Corte 214-2022, por sentencia de catorce de Julio último, el Juez de ese Tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, acogió la demanda interpuesta por don Jorge Eduardo Saldía Hernández en contra de don José Edmundo Díaz Carrasco y Sociedad de Transporte Pullman JR, declarándose que los demandados constituyen una unidad económica en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo y que el auto despido del demandante se ajusta a derecho, condenando a los demandados al pago de $ 421.250 por indemnización sustitutiva del aviso previo, $1.558.800 por pago del mes de noviembre, y diciembre del año 2021, enero y febrero de 2022 y $ 64.241 por feriado proporcional, rechazándose la nulidad del despido. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley. En subsidio, interpone las causales contempladas en el artículo 478 letra b), esto es, infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica y la del artículo 478 letra e), del Código del Trabajo, falta de análisis de la prueba rendida, solicitando la anulación de la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, que rechacé la demanda interpuesta. El 30 de Septiembre último, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el apoderado de la demandada. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que, la primera causal invocada por la parte demandada es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando como infringidos los artículos 54 del Código del Trabajo, 1576, 1708 y 1709 del Código Civil y 346 N° 3 del de Procedimiento Civil. Señala que su representada acompaño a
Fundamentos
considerando además que el demandante tampoco allego al proceso reclamo alguno ante la Inspección del Trabajo referente a no pago de remuneraciones. También se vulneran las máximas de la experiencia, ya que no es dable creer que un trabajador se desempeñe en una empresa por casi 4 meses sin pago de remuneraciones por todo ese tiempo y, por otra parte, la demandada pagó oportunamente y puntualmente durante estos meses las cotizaciones previsionales, pero no habría cancelado las remuneraciones del trabajador, lo que carece de lógica. De acuerdo a las máximas de la experiencia, cuando un empleador no paga remuneraciones, menos aún cotiza por ellas. Existiendo liquidaciones firmadas por el trabajador, habiendo cotizaciones previsionales pagadas y no existiendo reclamo alguno del trabajador ante la Inspección del Trabajo por no pago de remuneraciones durante casi 4 meses, ¿cómo se puede considerar de acuerdo a la sana critica que las remuneraciones no se pagaron, ordenando a su parte nuevamente su pago ¿ 4°.- Que, la causal de nulidad hecha valer tiene por objetivo determinar si en el establecimiento de los hechos se ha incurrido en algún vicio, esto es, si en los hechos que da por establecido el juez, se han vulnerado las reglas de la sana crítica, contempladas en el artículo 456 del Código del Trabajo. Por su parte, se ha definido a estas reglas, como aquellas que emanan de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos técnicos o científicamente afianzados, debiendo tomarse en especial consideración “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Luego, cabe concluir entonces que, si bien el juez del trabajo valora libremente la prueba rendida en el proceso, ello no lo libera de la importante limitación que contiene el citado artículo 456 del Código Laboral, esto es, no contradecir los principios de la lógica, no atentar contra los conocimientos empíricos, ni resolver la cuestión controvertida transgrediendo aquellos datos que la ciencia o la técnica se han encargado de dar por verdaderos. 5°.- Que, la sentencia expresa “que la única prueba incorporada de haberse pagado las remuneraciones corresponde a los comprobantes de liquidaciones de los meses de noviembre a enero, todos con firma ilegible que el demandado atribuye al trabajador, además de un comprobante de transferencia realizado a una cuenta corriente indeterminada. Los comprobantes de pago de remuneraciones son un medio de prueba para acreditar su solución, pero es un medio de prueba débil e insuficiente ante la negativa del trabajador de haber recibido el pago. Se trata de una firma no reconocida, y la sola existencia de un documento de tales características no implica necesariamente el hecho de haberse cumplido con tal obligación. El comprobante de transferencia, sin fecha, sin identificación del emisor
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 456, 477, 478, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por don Fernando Acuña Vergara, por la parte demanda, en contra de la sentencia de fecha 14 de Julio último, dictada por el Juez del Juzgado del Trabajo de Chillán, don Juan Luis Salgado Vásquez, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. Regístrese. Redacción del Ministro señor Arcos.- R.I.C. 214-2022.- LABORAL-COBRANZA. Chillán, siete de Octubre de dos mil veintidós.- En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de nulidad dictada con esta misma fecha en esta causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: VISTO: Se reproduce la sentencia recurrida únicamente en su parte expositiva; Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Lo expuesto en los motivos 6°, 7°, 8° y 9° del fallo de nulidad que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. 2°.- Que de la prueba rendida por la demandada, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, se puede inferir que no existe la deuda por remuneraciones que alega el actor en su demanda, ya que con los comprobantes de pago de remuneraciones se ha acreditado el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2021 y Enero de 2022, y con la transferencia electrónica por la suma de $ 150.000
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Chillán, siete de Octubre de dos mil veintidós.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 20-4-0403386-0, R.I.T. M-186-2022 del Juzgado del Trabajo de Chillán y Rol Corte 214-2022, por sentencia de catorce de Julio último, el Juez de ese Tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, acogió la demanda interpuesta por don Jorge Eduardo Saldía Hernández en contra de don José Edmundo Díaz Carrasco y Sociedad de Tran
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