JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE RIO BUENO

SCHLEEF/AGRICOLA E INVERSIONES SA

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, por sentencia de dos de agosto de dos mil veintidós dictada por la Jueza Suplente del Juzgado de Letras con competencia laboral de Río Bueno, doña Pilar Ulriksen, en los autos laborales RIT O-7-2022, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por don CARLOS EDUARDO SCHLEEF SOTO en contra de la sociedad AGRÍCOLA E INVERSIONES SANTA INÉS LIMITADA, en procedimiento de aplicación general por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, sin costas. En lo medular, la parte demandante solicita se declare la existencia de una relación laboral bajo dependencia y subordinación, pues hay un encadenamiento de hechos que la acreditan, teniendo su origen el 2 de noviembre de 2020. Expresa que como consecuencia de ello, se desempeñó como operario aserradero en el fundo Santa Inés de la comuna de Lago Ranco, con una jornada de trabajo pactada de lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas con un horario de colación de 12:00 a 13:00 horas, bajo la jefatura de la representante legal de la sociedad demandada, doña Ingrid Brandt Furniel, con una remuneración variable mensual de entre los $ 600.000 y $ 800.000, siendo el promedio de los últimos tres meses de $ 700.000, pagada por transferencia y por mano. Señala que su empleador infringió el artículo 9 del Código del Trabajo, pues no escrituró el contrato laboral, no obstante habérsele requerido en varias oportunidades, debiendo entenderse que dicho contrato es de naturaleza indefinida, y que tampoco pagó las cotizaciones previsionales. Añade que la relación laboral terminó el 14 de noviembre de 2021 por decisión de su empleador, comunicándole de forma verbal tal decisión, sin invocar causal de despido, por lo que el 24 de noviembre de 2021 hizo reclamo administrativo vía electrónica. Por su parte, la demandada AGRÍCOLA E INVERSIONES SANTA INÉS LIMITADA contestó, en lo medular , oponiendo la excepción de incompetencia, pues siendo la relación con la parte demandante de carácter civil, el

Fundamentos

considerandos I) 4.-y IV 1.- y 2.-, que permitieron llegar a determinadas conclusiones probatorias, son o no compatibles con el núcleo central que da sustento al sistema probatorio basado en la sana crítica, cual es la sujeción a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, como, asimismo, si en la fundamentación que recoge la sentencia aquélla se hizo cargo de toda la prueba rendida, conforme lo exige el artículo mencionado precedentemente. Quinto: Que, también corresponde analizar a la luz de los antecedentes probatorios reunidos en este juicio en primer término, si los hechos invocados como constitutivos del despido en el contexto de una relación laboral bajo subordinación y dependencia, corresponden a la realidad fáctica y fueron materia de discusión y prueba en el proceso y considerados en la sentencia impugnada, porque la prueba que los litigantes deseen rendir para acreditar en sede judicial sus respectivos asertos debe necesariamente recaer sobre ellos, cumple con tal requisito. Sexto: Que, de acuerdo a lo relacionado precedentemente, esta Corte estima que la Jueza Laboral del Ranco cumplió con lo que dispone el Código del Trabajo en su artículo 456 en ordena a expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, según se lee especialmente de los CONSIDERANDOS I) 4.-, IV 1.- y 2.- y V.-, para asignar valor a las pruebas rendidas y concluir correctamente acerca de la inexistencia de la relación laboral reclamada y la consecuente improcedencia de las demás prestaciones demandadas, cosa diferente es que esa valoración y análisis no sea congruente a los intereses del recurrente, por lo que en ese contexto resulta ajustada a derecho declarar que se rechaza la demanda deducida en todas sus partes, por lo que el recurso de nulidad fundado en la única causal señalada se rechazará. Y visto lo dispuesto en los artículos 459, 478 letra b), 456, 480, 481, 482, todos del Código del Trabajo,

Fallo

fallo y que se dicte en su lugar la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda deducida, declarando una relación laboral bajo subordinación y dependencia. Primero: Que, como causal única de nulidad de la sentencia el recurrente invoca la contemplada en el artículo 478 letra b), esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica contempladas en el artículo 456 del mismo cuerpo legal. Segundo: Que, en lo fundamental el recurrente expresa que la jueza a quo falta a la lógica al omitir, no explicar ni determinar a qué tipo de contrato equivale la prueba documental rendida, agregando que los testigos de la demandada son sólo de oídas de los propios dichos de ésta, siendo sobrevaloradas sus declaraciones por la jueza de la instancia; en suma, que hay omisión de valoración y análisis de la prueba rendida. Tercero: Que, la jueza a quo para arribar a la conclusión de la inexistencia de una relación laboral, debe ponderar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Que, en tal sentido, debe considerarse que en el actual sistema procesal laboral, a la hora de la apreciación de la prueba impera un régimen de libertad, según lo prescribe el artículo 456 del Código del Trabajo, de modo tal que resulta ser el juez, el soberano para atribuir determinado mérito de convicción a cada probanza, según la credibilidad que éste aporte a su prudente criterio.

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Valdivia, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Que, por sentencia de dos de agosto de dos mil veintidós dictada por la Jueza Suplente del Juzgado de Letras con competencia laboral de Río Bueno, doña Pilar Ulriksen, en los autos laborales RIT O-7-2022, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por don CARLOS EDUARDO SCHLEEF SOTO en contra de la sociedad AGRÍCOLA E INVERSIONES S

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