SIN INFORMACION

VALENCIA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Tania Ivonne Carvajal Rodríguez, abogado, quien deduce acción de protección en favor de don Caupolicán Ramón Valencia Lagos, y en contra Isapre Consalud S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de su sexo o género y edad, la cual actualmente se encuentra derogada, afectándose con ello la garantía constitucional de igualdad ante la ley, protección de la salud y el derecho de propiedad, conforme lo preceptuado en el artículo 19 números 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente se encuentra contractualmente vinculado con Isapre Consalud a través del plan de salud que indica, cuyo monto final a pagar se obtiene mediante la multiplicación del precio base por el factor de riesgo del grupo familiar, más la sumatoria de las Garantías Explícitas en Salud, arrojando un precio final que carece de toda razonabilidad. Explica que la ilegalidad y arbitrariedad está constituida por la aplicación de la referida tabla de factor de riesgo, basada en la edad y sexo de la persona afiliada, toda vez que ésta fue por sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de agosto de 2010, en causa Rol N° 1710-10-INC, que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, abrogó los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2005), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud. En otras palabras, a través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por edad o sexo ha sido eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. De este modo, la facultad de fijar los precios de l

Fundamentos

considerando la contingencia de los riesgos de un modo desproporcionado en sí mismo, más cuando la estimación de costos ha sido establecida sin un parámetro real y objetivo. Asevera que el precio que se está cobrando a la persona afiliada atenta directamente contra el derecho de propiedad toda vez que, el excesivo precio del mismo genera una merma en el patrimonio para costear dicha cotización. Por otra parte, afirma, existe un derecho de propiedad sobre el contrato de salud, el cual está regulado por normas de orden público, y en consecuencia tiene derecho a que el precio por el plan de salud se determine en base a normas vigentes, y no en base a normas que se encuentran derogadas. Manifiesta que el derecho a elegir el sistema de salud sea estatal o privado fue ejercido por el recurrente al momento de afiliarse a la Isapre, optando así por el sistema privado. La acción ilegal y arbitraria amenaza este derecho, por cuanto aumentar los costos utilizando variables no objetivas, discriminatorias, alejadas del derecho de seguridad social y bajo el criterio de normas derogadas, podría impedir que el recurrente continúe gozando de su plan de salud por el altísimo costo que este le significa. Finalmente, indica que la presente acción se interpone dentro del plazo señalado en el N° 1 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, ya que el contrato de salud es de tracto sucesivo, y sus efectos se renuevan mes a mes produciendo efectos permanentes en el patrimonio del afiliado En virtud de lo expuesto, pide que se acoja la acción de protección declarando que el actuar de la Isapre es arbitrario e ilegal, y por consiguiente la Isapre deberá dejar sin efecto la aplicación del factor en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, debiendo cobrar sólo el valor base y el valor GES, con costas. SEGUNDO: Que, la Isapre recurrida evacúa informe, alegando que la acción ha sido interpuesta de manera extemporánea y señala que la acción constitucional es improcedente, pues la propia recurrente aceptó voluntariamente las condiciones contractuales del instrumento celebrado por él, el cual está determinado por los componentes establecidos por el Legislador, esto es, precio base, factor y prima GES. Refiere que la acción de protección no es una vía idónea para impugnar normas legales. Por otro lado, el fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud) que establecían los parámetros que señalaba dicha norma para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y a su vez exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, sin embargo,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Tania Ivonne Carvajal Rodríguez, abogado, quien deduce acción de protección en favor de don Caupolicán Ramón Valencia Lagos, y en contra Isapre Consalud S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando u

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica