SIN INFORMACION

WISLY ESTIMPHAT Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparecieron en este proceso Rol 65.639-2022, los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, “por sí” (sic) y a favor de 1) Wisly Estimphat, de nacionalidad haitiana; 2) Laura Patricia Báez Atencio, de nacionalidad venezolana; 3) Glismel Katlesca Tovar Lozada, de nacionalidad venezolana; 4) Efraín Eduardo Torres Montesino, de nacionalidad venezolana; 5) Cristóbal Alejandro Rodríguez Pérez, de nacionalidad venezolana; 6) Nelson Junior Saavedra Mezones, de nacionalidad venezolana; y 7) Maria Alejandra Jiménez Navarrete, de nacionalidad venezolana, todos domiciliados para estos efectos en calle Janequeo N° 1.657, Concepción, e interpusieron Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por lo que califican de omisión ilegal y arbitraria en la emisión de resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando las solicitudes de residencia definitiva presentadas por los recurrentes de autos con fechas 22 de abril de 2021, 25 de octubre de 2021, 08 de octubre de 2020, 02 de febrero de 2022, 03 de junio de 2020, 13 de abril de 2020 y 13 de julio de 2019, respectivamente, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N° 19.880. Agregaron que en las fechas recién mencionadas, los recurrentes solicitaron el beneficio migratorio de residencia definitiva, tal como consta en comprobantes de solicitudes N° 12979724, N° 33249194, N° 11835046, N° 39562099, N° 2947503, N°944171 y N°901985, respectivamente, que se acompañan al primer otrosí del recurso. Señalan que posteriormente la recurrente María Jiménez Navarrete, con fecha 17 de junio de 2021 recibió notificación de pago de los derechos correspondiente a la solicitud de visa, lo cual fue realizado en fecha 01 de julio

Fundamentos

considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contraria a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas; 2°) Que según fluye de los antecedentes allegados a la causa, lo reprochado a través de este recurso es la omisión o tardanza del Servicio recurrido en la tramitación de las solicitudes de permanencia definitiva realizadas por los siguientes actores: 1) Wisly Estimphat, de nacionalidad haitiana; 2) Laura Patricia Báez Atencio; 3) Glismel Katlesca Tovar Lozada; 4) Efraín Eduardo Torres Montesino; 5) Cristóbal Alejandro Rodríguez Pérez; 6) Nelson Junior Saavedra Mezones; y 7) Maria Alejandra Jiménez Navarrete, los seis últimos de nacionalidad venezolana. Las solicitudes en comento fueron efectuadas los días 22 de abril de 2021, 25 de octubre de 2021, 08 de octubre de 2020, 02 de febrero de 2022, 03 de junio de 2020, 13 de abril de 2020, 13 de julio de 2019, respectivamente, por impedir dichas omisiones el principio de igualdad ante la ley, conforme lo establecido en el artículo 19 números 1, 2, 3 y 16 de la Constitución Política de la República de Chile, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 y 27 de la Ley N° 19.880, según los argumentos de hecho y de derecho que desarrollan en su recurso; 3°) Que así entonces, en el caso de los recurrentes Wisly Estimphat; Laura Patricia Báez Atencio; Glismel Katlesca Tovar Lozada; Cristóbal Alejandro Rodríguez Pérez; y Nelson Junior Saavedra Mezones, han transcurrido más de once meses de absoluto silencio de la Administración (este recurso fue interpuesto el 19 de agosto de 2022). Lo anterior da cuenta de una vulneración al principio de celeridad contemplado en el artículo 7 de la Ley N°19.880, que señala que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida deci

Fallo

por tanto perturbación alguna derechos de la persona extranjera, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. En relación a la recurrente María Alejandra Jiménez Navarrete, informa que con fecha 17 de agosto de 2022, por Resolución Exenta N° 22358823, se le concedió el beneficio solicitado, razón por la cual el abogado recurrente se desistió del recurso a su respecto. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contraria a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas;

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, seis de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Comparecieron en este proceso Rol 65.639-2022, los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, “por sí” (sic) y a favor de 1) Wisly Estimphat, de nacionalidad haitiana; 2) Laura Patricia Báez Atencio, de nacionalidad venezolana; 3) Glismel Katlesca Tovar Lozada, de nacionalidad venezolana; 4) Ef

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