JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

RAUL GONZÁLEZ AGUIRRE / MANTENIMIENTO JOSE ANTONIO CANCINO ALEGRIA EIRL Y OTROS

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos autos RUC 20-4-0257232-K, RIT O-37-2020, del Juzgado de Letras de Peñaflor, caratulados “Raúl González Aguirre c/ Mantenimiento José Antonio Cancino Alegría E.I.R.L. y Otros”, seguidos en procedimiento de aplicación general sobre indemnización de perjuicios, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Raúl Antonio González Aguirre y se condenó a la demandada principal Mantenimiento José Antonio Cancino Alegría E.I.R.L., representada legalmente por José Antonio Cancino Alegría, y a la demandada solidaria, MELÓN HORMIGONES S.A., a pagar al actor la suma de $30.000.000, por concepto de daño moral y de $20.219.760.- por concepto de lucro cesante. No se condenó en costas a las demandadas por no haber sido totalmente vencidas. En contra de esa sentencia recurrió de nulidad el abogado Francisco Javier Jiménez della Porta, en representación de MELON HORMIGONES S.A, quien invocó dos causales, una en subsidio de la otra. En primer lugar, dedujo la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley en la dictación de la sentencia que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación “tanto con la configuración de un régimen de subcontratación respecto de [su] representada y en cuanto a la cuantía indemnizatoria otorgada por el rubro de lucro cesante”. En segundo lugar, y en subsidio de la anterior, interpuso la del artículo 478 letra b) del código laboral, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el treinta de septiembre del actual, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo al análisis del libelo de impugnación, cabe tener presente que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene el carácter de un recurso de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente -los artículos 477 y 478 del referido código-. Esta vía impugnativa de resoluciones judiciales tiene, además, un carácter extraordinario, que se evidencia por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los Tribunales de alzada, por lo que no corresponde ante su interposición realizar una revisión total del conflicto ni de la decisión impugnada, sino que solo del asunto, que de acuerdo a los postulados del recurrente, constituye el agravio específico materia de la impugnación. Se trata, en definitiva, de un recurso cuyo fin es obtener la invalidación total o parcial del procedimiento, junto con la sentencia definitiva, o solo esta última, pronunciada por un tribunal laboral. El recurso debe interponerse por escrito y se tiene que señalar el vicio o los vicios que se reclaman, la infracción de garantías constitucionales o de ley en que se haya incurrido y la forma como las mismas influyeron en lo dispositivo de la sentencia, además debe contener fundamentos de hecho y de derecho, peticiones concretas y en el evento que se funde en más de una causal, señalar si ellas se invocan conjunta o separadamente. SEGUNDO: Que, previo a revisar el fondo de las causales impetradas, conviene realizar algunas breves reflexiones respecto de la forma de interposición del recurso, que bien podría justificar, por si sola, el rechazo del mismo, considerando las características propias de este medio de impugnación. Lo primero que debe advertirse, en cuanto implica un problema de coherencia y compatibilidad lógica con las causales impetradas, es que resulta al menos confuso invocar primero la causal del artículo 477 del Código del Trabajo –ex infracción de ley- y, luego, en subsidio de la anterior, la del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, en particular si lo que se reprocha es la valoración de la prueba y la fijación de los hechos que se tuvieron por acreditados. Lo anterior porque, precisamente, con la primera causal –que apunta a un error in iudicando, respecto de una norma decisoria litis- lo que hace el recurrente, en concreto, es conformarse con el presupuesto fáctico que el tribunal tuvo por acreditado, mas discrepa con el a quo respecto del proceso de subsunción realizado, alegando –precisamente- una mala aplicación del derecho. Lo anterior, porque el presupuesto de esta causal es, precisamente, no cuestionar el examen de los hechos realizado por el adjudicador, quien a estos efec

Fallo

fallo dicen relación tanto con la configuración de un régimen de subcontratación respecto de [su] representada y en cuanto a la cuantía indemnizatoria otorgada por el rubro de lucro cesante”. Se trata, como también se adelantó, de dos alegaciones distintas, por una parte se reprocha una errada aplicación del artículo 183-A del Código del Trabajo, esto es, del régimen de subcontratación; y, por la otra, de una infracción hermenéutica en la utilización del artículo 1556 del Código Civil, en relación con el lucro cesante. En lo que sigue, y sin perjuicio de lo que ya se ha dicho sobre el defecto formal en la presentación de una única causal con ambos reproches abrogatorios –por su inconsistencia en el petitorio-, se seguirá el mismo iter propuesto en el recurso. El recurrente alega, respecto del primer reproche, que la sentencia habría errado en la aplicación del artículo 183-A, en cuanto habría apreciado que su representada “se encontraría vinculada con el demandante en un régimen de subcontratación, básicamente por un mero argumento ad verecundiam o de autoridad”. Agrega que la sentencia “ha fijado los requisitos de la procedencia de tal relación laboral en razón de los documentos exhibidos en la audiencia de juicio, entendiendo bajo el argumento señalado que la demandada principal prestaría servicios exclusivamente para [su] representada. A mayor abundamiento, tal circunstancia no fue acreditada en autos, ni mucho menos podría haber sido controlada por [su] representada, tod

Texto Completo (Preview)

San Miguel, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RUC 20-4-0257232-K, RIT O-37-2020, del Juzgado de Letras de Peñaflor, caratulados “Raúl González Aguirre c/ Mantenimiento José Antonio Cancino Alegría E.I.R.L. y Otros”, seguidos en procedimiento de aplicación general sobre indemnización de perjuicios, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintidós, se acogió parc

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica