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CHINTARI/JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPO

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 compareció don Francisco Salazar Castillo, abogado, Defensor Penal Publico, en representación del sentenciado don Anyelo Chintari Polanco, en causa RIT 3369-2018, RUC 1800489787-7, del Juzgado de Garantía de Copiapó, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 28 de septiembre del año 2022, dictada por el juez del Tribunal de Garantía de Copiapó, don Álvaro Fernández Morales, por medio de la cual, dispuso la orden de ingreso al centro de cumplimiento penitenciario en contra de su representado, en virtud de la revocación de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, no obstante, encontrarse pendiente el plazo y la facultad de interponer recurso de apelación en contra de la citada resolución, según expresamente establece el artículo 37 de la ley 18.216, tachando de ilegal y arbitraria a citada resolución, que lesiona su garantía a la libertad personal, por lo cual peticiona que esta Corte de Apelaciones, ordene se guarden las formalidades legales y adopte las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho, disponiendo su libertad inmediata hasta que se resuelva el recurso que se interpondrá en contra de la resolución que revocó la pena sustitutiva o esta quede firme por cualquiera de las hipótesis que establece la ley. Refiere que su representado fue condenado por sentencia pronunciada por el Juzgado de Garantía de Copiapó, con fecha 19 de julio de 2021, a la pena de cuatro (4) años, tres (3) meses y (15) días de presidio menor en su grado máximo, accesorias del grado y especiales de la Ley 20.066, otorgándose la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva por igual periodo de observación. Posteriormente, y luego de informes de incumplimientos evacuados por el Centro de Reinserción Social, se dispuso la realización de audiencia de la ley Nº 18.216, verificándose con fecha 28 de septiembre de 2022, en la que se revocó la citada pena sustitutiva, disponiéndose el cump

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ámbito subjetivo de aplicación incluye a toda persona. SEGUNDO: La citada acción es procedente en aquellos casos en que la libertad personal de una persona se vea amagada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, con el fin preciso de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Acorde a lo expuesto, la procedencia de esta acción en contra de una resolución judicial es excepcional. TERCERO: El fundamento inmediato de esta acción dice relación con la dictación de la resolución de fecha 28 de septiembre del 2022, en causa RIT 3369-2018, RUC 1800489787-7, del Juzgado de Garantía de Copiapó, que junto con decretar la revocación de la pena sustitutiva y consiguiente orden de cumplimiento del saldo de manera efectiva, dispuso el ingreso del amparado –presente en la audiencia-, al Centro de Cumplimiento Penitenciario de esta ciudad, no obstante tratarse de una resolución apelable, según previene el artículo 37 de la ley N° 18.216, por estimar que dicho recurso no suspende la ejecución, conclusión que extrae del análisis de las normas que rigen tal medio de impugnación, lo que se vería refrendado por la jurisprudencia que cita. Por su parte, el Defensor recurrente, califica de ilegal arbitraria dicha decisión, por resultar contraria a la normativa Constitucional e Internacional, que privilegian la existencia de un recurso eficaz para resguardar el derecho a la libertad de las personas, así como la norma restrictiva del artículo 5° del Código Procesal Penal, que impide interpretar por analogía las normas que restringen la libertad u otros derechos del imputado. CUARTO: Que sin perjuicio que, efectivamente, como sostiene el señor Juez recurrido, la decisión impugnada no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio, sin embargo sí dispone la manera como la pena establecida en ella debe de ejecutarse, correspondiendo por ello entenderse cubierta por la hipótesis del artículo 79 del Código Penal que, precisamente, a propósito de la ejecución de las penas y de su cumplimiento, dispone que “No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada”. Lo anterior resulta concordante con la norma contenida en el artículo 468 inciso primero del Código Procesal Penal, que se ubica en Libro Cuarto, cuyo Título VIII, regula la Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad. La citada norma dispone que “Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas....”, norma especial esta, que

Fallo

Por tanto, del estudio del cúmulo de normas aplicables, colige que la decisión adoptada, al no ser técnicamente una sentencia definitiva condenatoria, en caso de ser apelada, no verá suspendida su ejecución y habiéndose ordenado el cumplimiento efectivo de la pena, lo que corresponde aplicando estrictamente las normas citadas, es ordenar su inmediato ingreso a cumplirla, para dar cabal ejecución al mandato legal. Hace presente que la jurisprudencia, resolviendo el punto, ha legado a la misma conclusión, dada la claridad de las normas citadas, mencionando los fallos recaídos en causas 25.018-2019 y 5554-2019, de la Excelentísima Corte Suprema -posteriores a los invocados por la defensa, que son de 2016 y de primera instancia-, que idéntica petición de la defensa, razonó que la apelación opera en el sólo efecto devolutivo. Concluye señalando que la decisión de revocar la pena sustitutiva no es una sentencia condenatoria, sino una interlocutoria que resuelve un incidente y tiene por objeto hacer cumplir aquella, por lo cual el Tribunal estima que la decisión adoptada se ajusta a la legalidad vigente y a los criterios jurisprudenciales, que discurren en el mismo sentido que el de la ley. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libert

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C.A. de Copiapó Copiapó, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1 compareció don Francisco Salazar Castillo, abogado, Defensor Penal Publico, en representación del sentenciado don Anyelo Chintari Polanco, en causa RIT 3369-2018, RUC 1800489787-7, del Juzgado de Garantía de Copiapó, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 28 de septiembre de

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