SIN INFORMACION

FERNÁNDEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece María del Pilar Juárez Hübner, abogada, quien deduce acción de protección en favor de Francisca Javiera Fernández Ovalle y en contra Isapre Colmena Golden Cross S.A. por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de un hijo, como carga de la recurrente. Expone que el 4 de junio pasado, la recurrente concurrió a la Isapre recurrida, con el objeto de incorporar como carga en el contrato de salud a su hijo recién nacido Clemente Sáez Fernández. Ante esta incorporación, la referida Isapre ha pretendido cobrar un precio por su inclusión en el contrato que es del todo improcedente, pues ha determinado el mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Estima igualmente vulneradas las garantías reconocidas en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, de igualdad ante la ley, y en el artículo 19 N° 9 inciso final del mismo cuerpo normativo. Esgrime que la vulneración a la primera de ellas es tan evidente que basta mirar la tabla de factores para darse cuenta de ella y; respecto a la segunda garantía, se vulnera su derecho a elegir libremente su sistema de salud, no siento su intención desafiliarse. Finaliza solicitando que se acoja la acción y se declare que la Isapre recurrida debe abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, comparece María Bernardita Donoso Asenjo, en representación, de la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A. y pide el rechazo de la acción constitucional deducida en su contra. Refiere que procede el rechazo del recurso al haberse conducido su representada con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con prudencia y razonabilidad y, además

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. QUINTO: Que, el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que quien recurre tiene contratado con la Isapre recurrida, producto de aplicación de una tabla de factores en razón de la nueva carga de la actora, por el futuro nacimiento de su hijo. De los argumentos esgrimidos por ambas partes, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del precio del plan de salud de la parte recurrente, con motivo de la incorporación de un nuevo beneficiario, multiplicando el precio base del plan de salud por el denominado “factor de riesgo”, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley o el derecho a elegir su sistema de salud, sea estatal o privado. SEXTO: Que, al efecto, resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo con la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijar , mediante instrucciones á de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones -sigue se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo. A continuación el artículo indica, en lo que interesa, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, pero que, en todo caso,

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente, no tiene ningún fundamento plausible. Agrega que resulta evidente que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres continúan plenamente vigentes en el ordenamiento jurídico, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes. Adiciona que si la recurrente no desea esta situación contractual, que dicho sea de paso, buscó, consintió y contrató, tiene la otra posibilidad prevista por el Legislador de afiliarse al sistema estatal, en el que sólo debe pagar el 7% de sus ingresos. De lo contrario, al elegir el sistema privado, debe regirse por las normas que regulan la materia, y específicamente para este caso, deberá pagar el precio convenido contractualmente, el que además se encuentra regido por normas de orden público, como ya veníamos señalando y se encuentra vigente la normativa que regula el cálculo del precio y sólo se derogó la faculta

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece María del Pilar Juárez Hübner, abogada, quien deduce acción de protección en favor de Francisca Javiera Fernández Ovalle y en contra Isapre Colmena Golden Cross S.A. por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el cont

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