BENAVENTE/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
6 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada doña Paula Herrera Chamorro, interponiendo acción constitucional de protección en favor de doña MARÍA EUGENIA BENAVENTE MATTA, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por estimar que la recurrida ha incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de su sexo o género y edad, señalando que la misma se encuentra derogada, vulnerando derechos fundamentales establecidos en los números 2, 9 y 24 del artículo 19 en la Constitución Política de la República. Señala que el precio cobrado por la Isapre se obtiene multiplicando el precio base del plan por un factor de 2.10 que se aplica al recurrente de acuerdo con su edad y sexo. Al monto obtenido se le termina sumando la prima GES. Indica que así el precio final del plan además de corresponder a un monto sumamente elevado (5,36 U.F.), ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Considera que lo descrito importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales del protegido contenidas la Constitución Política de la República. Para sustentar sus alegaciones, cita sentencia de la Excma. Corte Suprema y Tribunal Constitucional y, como petición concreta, pide se acoja el recurso, declarando que la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo de la afiliada, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, todo ello con expresa condena en costas. Segundo: Que, informando la Isapre recurrida, en primer término, alega la extemporaneidad del recurso,
Fundamentos
considerando que la recurrente suscribió el formulario único de notificación el día 20 de julio de 2006, mientras que el recurso de protección fue interpuesto el 24 de marzo de 2022. En subsidio, informando sobre el fondo del recurso, pide su rechazo con costas, por estimar que el libelo carece de fundamentos dado que la Isapre ha actuado con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad y además, considerando que el hecho que se califica como ilegal y arbitrario corresponde a un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la parte recurrente. Considera que el recurso de protección debe ser rechazado, toda vez que se pretende que se deje sin efecto un acto jurídico bilateral, como es la suscripción de un Plan de Salud Individual, que la misma parte recurrente reconoce haber suscrito en pleno uso de su libertad contractual y en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el N° 9 inciso final de artículo 19 de la Constitución Política de la República, pretendiendo no pagar el precio convenido. Argumenta que la recurrente omite señalar que el
Fallo
fallo al que alude en su recurso, sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1° al 4° del artículo 199 del DFL N° 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores, sin considerar que el artículo 170 letra m) de la normativa en comento establece que el precio final a pagar se obtiene multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario, añadiendo que la Circular Nº343 de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada por la mencionada Superintendencia, reconoce la vigencia de la aplicación de las tablas de factores y no tiene un efecto retroactivo. Por todo lo anterior, afirma que en la especie no existe un acto arbitrario e ilegal, así como tampoco una conculcación de las garantías constitucionales expresadas por la parte recurrente, y solicita que el recurso sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada doña Paula Herrera Chamorro, interponiendo acción constitucional de protección en favor de doña MARÍA EUGENIA BENAVENTE MATTA, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por estimar que la recurrida ha incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar
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