OYANADER/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS
Rol
Fecha
6 de octubre de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Que, en causa RIT O-194-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 9 de junio de dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular, doña Marta Paola Alvarez Basáez, en virtud de la cual acogió la demanda deducida por Rubén Alvaro Silva Mora, Víctor Galarce Fuentes y doña Erika del Carmen San Martin Campos, en contra de la Ilustre Municipalidad de Padre Las Casas, representada por su Alcalde don Mario González Rebolledo, en cuya virtud se le condenó en los siguientes términos. I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don RUBEN ALVARO SILVA MORA, cedula nacional de identidad número seis millones quinientos doce mil ciento cuarenta y seis guion ocho, don VICTOR GALARCE FUENTES, cedula de identidad número siete millones veintidós mil setecientos cuatro guion cinco y doña ERIKA DEL CARMEN SAN MARTIN CAMPOS, cedula de identidad número ocho millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis guion seis, en contra de la Ilustre Municipalidad de Padre Las Casas, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su alcalde don Mario Hernán González Rebolledo y en consecuencia se ordena a la demandada a pagar a los actores ya individualizados las remuneraciones de los meses de enero y febrero cuyo total se indica en cada caso: Don RUBEN ALVARO SILVA MORA: $3.050.896. Don VICTOR GALARCE FUENTES: $2.656.696 Doña ERIKA DEL CARMEN SAN MARTIN CAMPOS: $3.712.412 II.- Que las referidas cantidades serán reajustadas y devengarán intereses en la forma prevista en el artículo 63 del Código del Trabajo III.-Se condena en constas a la demandada por resultar completamente vencida y se fijan estas prudencialmente en la cantidad de $400.000 En contra del referido fallo, el abogado Carlos Fonseca Ávila, en representación de la parte demandada, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Señala que encontrándose dentro de plazo y en uso del derecho que m
Fundamentos
fundamentos: Refiere en cuanto antecedentes previos que los demandantes, que eran docenes del sector municipal, de la Comuna de Padre las Casas, se acogieron al beneficio de retiro voluntario contemplado en el artículo primero de la ley 20.976, beneficio que se otorga siempre que ellos comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente y hagan efectiva dicha renuncia respecto del total de horas que sirven, en los plazos que fija la ley. Indica que lo señalado, ocurrió en tiempo y forma y la Municipalidad de Padre las Casas puso a disposición la respectiva bonificación y término de relación laboral con fecha 31 de diciembre de 2021. Refiere que la parte demandante señala que el pago, el cese de las funciones y el termino de la relación laboral, se ajustó a derecho. Pero que no se cumplió con el mandato que surge de la aplicación del artículo 3 de la ley 20976, en relación al artículo 4 de la ley 20822, en relación al artículo 82 o 41 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 1997, del ministerio de educación, que señala “Los profesionales de la educación con contrato vigente al mes de diciembre, tendrán derecho a que éste se prorrogue por los meses de enero y febrero, siempre que el profesional de la educación tenga más de 6 meses continuos de servicios para el municipio o corporación educacional municipal.” En razón de lo anterior los demandantes solicitan que se le paguen las remuneraciones de los meses de enero y febrero del año 2022. Por su parte Municipalidad de Padre las Casas sostiene que para tener derecho a la prórroga solicitada por la demandante en autos (enero y febrero), es necesario que el servidor se encuentre incorporado a la dotación docente en calidad de contratado o contrata, es decir, que se vincule a un municipio a través de alguna de las modalidades de contrato contempladas en el artículo 25 de la ley 19070, para cumplir labores transitorias, de remplazo de titulares, optativas, experimentales o especiales. En tal sentido, advierte que los demandantes no se encontraban incorporados en la dotación docente a través de alguna de las modalidades de contrato contempladas en el artículo 25 de la ley 19.070, para cumplir labores transitorias, de reemplazo de titulares, optativas, experimentales o especiales, puesto que las horas que servían tenían la calidad de titulares.
Fallo
Por tanto, los demandantes al SER DOCENTES DESIGNADOS EN CALIDAD DE TITULARES, no cumplen con lo exigido en el artículo 41 bis de la ley 19070, por lo que no procede la prórroga de su contratación por los meses de enero y febrero de 2022. En casos idénticos Contraloría General de la República en dictámenes Nº 29812/2018 y Nº 90256/2022 ha resuelto de la misma forma, que sólo procede esta prorroga cuando el docente está incorporado a la dotación docente, a través de una modalidad para cumplir labores transitorias. Y en este caso los DOCENTES ERAN TITULARES. No obstante, nuestra defensa, indica, el tribunal acogió la teoría de la demandante. Plantea que respecto de la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo: Tal como dispone la jurisprudencia de los Tribunales (así, sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso dictada el 1 de abril de 2016, rol 2-2016), “la infracción de ley se produce cuando se falla contra texto legal expreso, cuando al momento de dictar sentencia se aplica una norma que no es atinente para resolver el caso o cuando no se aplicó una norma legal que servía para resolver el conflicto.” En el caso en comento, respecto de las infracciones que referiremos con el numeral 1 se reprocha a la sentenciadora, el no haber aplicado la norma legal que servía para resolver el conflicto y, respecto de la infracción que signaremos con el nume
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C.A. de Temuco Temuco, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Que, en causa RIT O-194-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 9 de junio de dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular, doña Marta Paola Alvarez Basáez, en virtud de la cual acogió la demanda deducida por Rubén Alvaro Silva Mora, Víctor Galarce Fuentes y doña Erika del Carmen San M
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