SIN INFORMACION

CHIRINO/THAYER

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don LUIS ALFREDO ISAAC CAMACHO VALERO, comerciante, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.611.252-1, y Pasaporte N°123513492; doña MARÍA ALEJANDRA CHIRINO CAMACHO, trabajadora dependiente, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.765.814-5 y Pasaporte N° 145438148; y don MARTÍN RAFAEL ROSARIO FLORES, trabajador dependiente, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.763.970-1, y Pasaporte N° 052601291, todos domiciliados para estos efectos en San Marcos 047, comuna de Valdivia, e interponen Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, con domicilio en calle San Antonio N° 580, piso 3, comuna de Santiago, Región Metropolitana por la omisión ilegal y arbitraria en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, presentada con fecha 15 de febrero de 2021, 9 de febrero de 2021 y 9 de febrero de 2021, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 n. 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Expresan que si bien la solicitud de residencia definitiva se encuentra en trámite, aplicándose a su respecto lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento de Extranjería, cabe tener presente que la norma citada precedentemente, en su inciso segundo es explícito en circunscribir el derecho que tienen las personas que se encuentran con su solicitud de residencia definitiva en trámite, únicamente a desarrollar actividades remuneradas. Sin embargo, aquella hipótesis es restrictiva y soslaya una serie de circunstancias no previstas por la norma, en que las posibilidades de ejercicio de determinados derechos de quienes detentan esa situación migratoria intermedia se ven limitadas o incluso vedadas, quedando finalmente sujetas a la interpretación de las diversas institucion

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, de esta forma, elemento esencial para la procedencia del recurso de autos es que exista un derecho y/o garantía constitucional que se vea afectado por la actuación u omisión de la recurrida, aspecto que no concurre en el caso de marras desde que como indica este último, los recurrentes mantienen situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. De esta forma, al no existir actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección, ésta necesariamente debe ser rechazada. Tercero: Que sin perjuicio de lo anterior y dado que la omisión que se reprocha por esta vía consiste en que el recurrido no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud de regularización migratoria efectuada por los recurrentes, lo cual es hecho reconocido en informe, se dispondrá que éstas sean resueltas por parte del recurrido a la brevedad, en tanto ha excedido el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley n.°19.880.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 n.° 2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de don LUIS ALFREDO ISAAC CAMACHO VALERO, doña MARÍA ALEJANDRA CHIRINO CAMACHO y don MARTÍN RAFAEL ROSARIO FLORES, sin perjuicio que el Servicio Nacional de Migraciones deberá emitir a la brevedad el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permiso de permanencia definitiva formulado por los recurrentes, sin costas. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-5541-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don LUIS ALFREDO ISAAC CAMACHO VALERO, comerciante, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.611.252-1, y Pasaporte N°123513492; doña MARÍA ALEJANDRA CHIRINO CAMACHO, trabajadora dependiente, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.765.814-5 y Pasaporte N

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