SIN INFORMACION

KREUTZBERGER/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Julio Ahumada Bartik, abogado, en representación y a favor de 1) Rene Kreutzberger Blumenfeld, 2) Ella Delpin Amstrong, y 3) Anni Kreutzberger Kirinsky, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por don Nicolás Donoso Serrano. Refiere que los recurrentes, por intermedio de su titular señor Kreutzberger, se encuentran afiliados a Isapre Colmena Golden Cross S.A., institución con quien tiene contratado un plan de salud llamado PREMIUM 2005, desde el año1996, que tiene un costo mensual de 35,25 UF al día de hoy para titular y cargas. Que el precio base del plan del recurrente ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Indica que el 6 de Agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 (actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Que habiendo desaparecido las normas jurídicas que autorizaban a determinar los precios conforme a la edad del cotizante -o de sus cargas-, las mismas han perdido validez, y adolecen de nulidad absoluta por objeto ilícito por contravenir el derecho público chileno. Considera afectadas las garantías de igualdad ante la ley, derecho de propiedad y derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, resguardadas en el artículo 19 nºs 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordena a la recurrida que la deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente de 4,50 cobrando el precio base del plan y el precio GES, sin aplicar factor alguno al precio del plan de la recurrente, y lo mismo respecto a valor de las cargas, con costas. SEGUNDO: Informando por la recurrida, comparece doña María Bernardita Donoso Alarcón, Abogado, solicitando el rechazo del recurso. Alega en primer término la extemporaneidad del recurso ya que la parte afiliada, suscribió el “Formulario único de Notificación” a través del cual se afilió a Isapre Colmena el 2 de enero de 1996. En subsidio, informa el recurso afirmando que no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitraria en perjuicio del recurrente, y el recurso debe ser rechazado toda vez que se pretende dejar sin efecto un acto jurídico bilateral, como es la suscripción de un Plan de Salud Individual Refiere que el

Fallo

fallo del tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, por lo que no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación de la misma. Que la aplicación de la tabla de factores sigue vigente en el ordenamiento jurídico. Cita los artículos 170 letra m, 203 N° 2 y 216 N° 8 del DFL Nº 1 del año 2005 y la Circular Nº343 de fecha 11 de diciembre de 2019 de la Superintendencia de Salud que reconoce la vigencia en la aplicación de las tablas de factores. Asevera que la recurrente no explica cómo se vulnera la igualdad ante la ley, y omite que todos quienes se encuentran en su misma situación deben pagar exactamente el mismo precio por su plan de salud. Respecto de la garantía del numeral 9, señala que al momento de suscribir su contrato de salud, el recurrente ha ejercido libremente un acto de elección de sistema de salud de su persona. En cuanto al derecho de propiedad, indica que la postura de la recurrente desnaturalizaría el contrato, porque la Isapre quedaría obligada a cubrir las prestaciones de salud del afiliado y su carga, pero él no estaría obligada a pagar el precio de su cotización como legalmente debiera calcularse. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Julio Ahumada Bartik, abogado, en representación y a favor de 1) Rene Kreutzberger Blumenfeld, 2) Ella Delpin Amstrong, y 3) Anni Kreutzberger Kirinsky, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por don Nicolás Donoso Serrano. Refiere

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica