JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE SAN FERNANDO

GOBERNACION PROVINCIAL DE COLCHAGUA CON EMPRESA DE RECURSOS HUMANOS PGV SEGURIDAD LTDA

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo tercero, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que a fojas 72 de primera instancia, comparece Edith Oyarce Guzmán, en representación de la denunciada “Empresa de Seguridad PGV Seguridad Limitada”, e interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 08 de enero de 2020, que condenó a ésta última, al pago de una multa equivalente a 5 ingresos mínimos mensuales, por la infracción denunciada consistente en mantener en funciones de guardia de seguridad a una persona, sin tarjeta de identificación en las instalaciones del Supermercado “Tottus”, hecho que se constató el día 14 de junio de 2019, en la comuna de San Fernando. En lo esencial, señala que atendido el exiguo tiempo que el guardia de seguridad fiscalizado prestó servicios para la empresa (esto es, desde el 03 de junio de 2019 hasta el 17 de julio del mismo año), no alcanzó a ser acreditado, razón por la cual, el recurrente entiende que la única forma de subsanar la infracción de forma íntegra y oportuna fue mediante la contratación de doña Natalia Mercedes Castro Pavez, quien actualmente cuenta con su curso OS-10 aprobado y con credencial vigente hasta el mes de abril de 2022. Agrega que la denunciada ha realizado con la debida celeridad todos los trámites necesarios para corregir en su totalidad la infracción que le fuere imputada, encontrándose subsanada por completo y equivalencia, logrando por tanto, dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° del D.L. N° 3.607, es decir, haciéndose acreedor de la posibilidad de ser absuelto de la sanción impuesta o en subsidio, merecedor de una rebaja prudencial de la misma,

Fundamentos

considerando muy especialmente lo excesivo del monto que se le impusiera en proporción al bien jurídico que se tutela. SEGUNDO: Que para decidir la materia puesta en conocimiento de esta Corte, se debe tener presente que el requerimiento de autos se basa en la constatación por medio de Carabineros correspondientes a la Prefectura de Colchagua, de la presencia en el local de Supermercado Tottus, en la comuna de San Fernando, de Germán Muñoz Rosel, quien ejercía labores de guardia de seguridad, sin contar con su tarjeta de identificación, según dan cuenta el requerimiento efectuado por el Gobernador Provincial de Colchagua y el Informe Policial rolantes a fojas 1 y 4 de autos. TERCERO: Que, para dilucidar la materia sometida a conocimiento de esta sede resulta necesario constatar -primero- que son diversas las características y atribuciones en relación a quienes ejercen labores de seguridad, esto es, los Vigilantes Privados y los Guardias de Seguridad, como también las normativas que rigen a unos y otros, en particular las sanciones frente a eventuales incumplimientos. En ese contexto, la normativa regulatoria de los Vigilantes Privados se encuentra contenida en el DL N° 3607, que deroga DL N° 194, de 1973, y “Establece Nuevas Normas sobre Funcionamiento de Vigilantes Privados”, estableciendo el procedimiento para autorizar el funcionamiento de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a prestar servicios de vigilancia y de la capacitación de dicho personal, lo que se desarrolla bajo la supervisión de las Prefecturas de Carabineros. A su vez, el artículo 8° de la señalada normativa indica el procedimiento relativo a las infracciones que se produzcan, cuyo conocimiento se radica en los Juzgados de Policía Local, de acuerdo a la Ley 18.287, regulando asimismo una penalidad genérica de multa que va desde 25 a 125 ingresos mínimos mensuales, si se trata de la primera infracción. CUARTO: Que, de otra parte, el DS 93, que establece el Reglamento del DL N° 3607 antes mencionado, en su artículo 12° señala que se considera, entre otros, que prestan la labor de “Guardias de Seguridad”, quienes sin tener la calidad de Vigilantes Privados, brinden personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en general. El mismo cuerpo de normas en su artículo 18° establece el carácter obligatorio “para el desempeño de la función de los guardias de seguridad, nocheros, porteros, rondines y a quienes cumplan funciones similares, el uso de la tarjeta de identificación, que deberá ser portada permanentemente en el extremo superior izquierdo de la tenida”, no establece sanción alguna aparejada a su incumplimiento, sin remitirse tampoco esta disposición a ninguna norma legal que la establezca y limitándose,

Fallo

por tanto, dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° del D.L. N° 3.607, es decir, haciéndose acreedor de la posibilidad de ser absuelto de la sanción impuesta o en subsidio, merecedor de una rebaja prudencial de la misma, considerando muy especialmente lo excesivo del monto que se le impusiera en proporción al bien jurídico que se tutela. SEGUNDO: Que para decidir la materia puesta en conocimiento de esta Corte, se debe tener presente que el requerimiento de autos se basa en la constatación por medio de Carabineros correspondientes a la Prefectura de Colchagua, de la presencia en el local de Supermercado Tottus, en la comuna de San Fernando, de Germán Muñoz Rosel, quien ejercía labores de guardia de seguridad, sin contar con su tarjeta de identificación, según dan cuenta el requerimiento efectuado por el Gobernador Provincial de Colchagua y el Informe Policial rolantes a fojas 1 y 4 de autos. TERCERO: Que, para dilucidar la materia sometida a conocimiento de esta sede resulta necesario constatar -primero- que son diversas las características y atribuciones en relación a quienes ejercen labores de seguridad, esto es, los Vigilantes Privados y los Guardias de Seguridad, como también las normativas que rigen a unos y otros, en particular las sanciones frente a eventuales incumplimientos. En ese contexto, la normativa regulatoria de los Vigilantes Privados se encuentra contenida en el DL N° 3607, que deroga DL N° 194, de 1973, y “Establece Nuevas Normas sobre Funci

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Rancagua, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Que se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo tercero, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que a fojas 72 de primera instancia, comparece Edith Oyarce Guzmán, en representación de la denunciada “Empresa de Seguridad PGV Seguridad Limitada”, e interpone recurso de apelación en contra de la se

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