1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

OLIVARES/HEAVENWARD ASCENSORES S.A.

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT O-3145-2021, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Olivares con Heavenward Ascensores S.A.”, por sentencia de veinte de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda solo en cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor las sumas de $378.501 y $464.812, por feriado legal y proporcional, respectivamente. En contra de este fallo, el demandado dedujo recurso de nulidad, fundando en dos causales que interpuso de manera conjunta, tal como lo aclaró en la respectiva audiencia, y que corresponden a la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 71 y 73 del mismo estatuto y aquella de la letra b) del artículo 478 de aquella codificación. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a la abogada de la parte recurrente que concurrió a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que la primera causal de infracción de ley (artículo 477) la sustentó en el yerro en que incurrió el tribunal al fijar la base de cálculo para la determinación de lo adeudado por concepto de feriado, en la suma de $ 504.404 de acuerdo a la liquidación de remuneración del mes de agosto de 2020, considerando para estos efectos el sueldo base ($ 391.421), la gratificación ($ 100.889) y el bono de gestión ($12.134). Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71 y 73 del Código del Trabajo, solo debía considerarse para estos efectos la suma de $ 403.555, correspondiente a la sumatoria del sueldo base y del aludido bono. Por ello, al incluir la gratificación se contravienen aquellas disposiciones, en la medida que tal estipendio la ley lo contempla exclusivamente para el cómputo de las indemnizaciones por término del contrato de trabajo, debiendo estarse para la cuantificación del feriado a la normativa especial regulada en los citados artículos 71 y 73, que no incorporan la gratificación. 2°.- Que conjuntamente con el motivo de nulidad que precede, interpone la misma parte la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, argumentando que respecto de aquellos conceptos (feriados), la sentencia extrae una serie de conclusiones erradas de la prueba aportada por su parte y no objetada por la contraria. En efecto, conforme a los comprobantes acompañados, firmados, reconocidos y no objetados por la demandante, es posible concluir, según lo ordena el artículo 67 del código del ramo, que durante toda la relación laboral el actor tuvo derecho a los siguientes días de descanso: a) desde el 4 de julio de 2018 al 4 de julio de 2019 por 15 días hábiles; b) desde el 4 de julio de 2019 al 4 de julio de 2020 por 15 días hábiles; c) desde el 4 de julio de 2020 al 24 de mayo de 2021 por 13,63 días hábiles. Esto arroja un total de 43,63 días. De esta manera, de los comprobantes presentados, es posible advertir que el trabajador hizo uso de 16 días hábiles de feriado, es decir, al término de la relación laboral, le quedaban solo 27,63 días. A pesar de ello, el sentenciador indicó respecto del “feriado anual” que a aquel se le adeudaban 22,52 días del periodo 2019 y la suma de $ 516.000 por concepto de feriado proporcional, que corresponderían a los 18,67 días. De acuerdo al tribunal, considerando el feriado anual, proporcional, y los días de que hizo uso el demandante, este tiene derecho a un total de 57,19 días, cuestión inconcebible considerando todo el periodo trabajado. Así, del examen de los comprobantes de feriado se colige que el actor hizo uso de 16 días hábiles de feriado durante toda la extensión de la relación laboral, tal como se desprende de la sumatoria de días hábiles de cada comprobante. Dado que la relación laboral estuvo vigente desde el 04 de julio de 2018 al 24 de mayo de 2021, al trabajador le correspondía un total de 43,63 días hábiles. Por ello, el saldo total asciende a 27,63 días hábiles de feria

Fallo

fallo cuestionado, lo que necesariamente supone admitir la correcta ponderación de la prueba y la completitud de la misma, es decir, en definitiva existe aceptación plena de ese proceso de valoración efectuado por el juez, toda vez que esta causal se limita a cuestionar el juzgamiento jurídico. En cambio a través del otro motivo de nulidad se sostiene exactamente lo contrario, dado que se está aduciendo como error la mala valoración de la prueba y, por ende, denunciando el incorrecto establecimiento de los hechos. Desde luego, tales afirmaciones se contraponen y no pueden coexistir, de manera que resulta de una imposibilidad lógica interponer esas causales en forma conjunta. 5°.- Que como corolario de lo que se viene diciendo, solo resta desestimar el arbitrio en cuestión. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de veinte de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa RIT Nº O-3145-2021. Regístrese y comuníquese. Redactó la ministra Lilian Leyton Varela. N° Laboral-Cobranza 3761-2021.

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT O-3145-2021, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Olivares con Heavenward Ascensores S.A.”, por sentencia de veinte de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda solo en cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor las sumas de $378.501 y $464.812, por feriado legal

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