SIN INFORMACION

NAZARET BENITO OCANDO DA COSTA Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y a favor de Nazaret Benito Ocando Da Costa, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.832.534- 4, Ericka Chiquinquirá Oduber Perozo, empleada, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros N°26.810.776-2, Karen Oriana Delgado Sánchez, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.155.499-0 y Crismar Thaile Valecillos Acosta, empleada, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros N°26.554.941-1, domiciliados para estos efectos en Costanera Quilque Norte N°820, Los Ángeles, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago. Indica que Nazaret Benito Ocando Da Costa ingreso al país en calidad de residente temporario, pues se le otorgó visa consular de responsabilidad democrática para residir. Por su parte, Ericka Chiquinquirá Oduber Perozo, Karen Oriana Delgado Sánchez, y doña Crismar Thaile Valecillos Acosta, ingresaron al país en calidad de turistas, estando dentro del territorio cambian su condición migratoria a residentes temporarios por visas otorgadas, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Previo al vencimiento de sus visas temporarias con fechas 2 de marzo de 2021, 25 de marzo de 2020 y 17 de diciembre de 2020, los recurrentes don Nazaret Benito Ocando Da Costa, doña Ericka Chiquinquirá Oduber Perozo y doña Karen Oriana Delgado Sánchez, solicitan el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en comprobantes de solicitudes N°20175858, N°3767923 y N°16086346. En ese sentido, en virtud del vencimiento de su visa como residente temporario, doña Crismar Thaile Valecillos Acosta, calculó y pagó la multa corre

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Los recurrentes tildan de arbitraria e ilegal, la excesiva demora de la recurrida en pronunciarse acerca de sus solicitudes de permanencia definitiva. La recurrida, por su parte, solicitó el rechazo del recurso, expresando que dichas solicitudes se encuentran en diversas etapas de tramitación, las que detalla, agregando que no ha cometido acto ilegal o arbitrario vulneratorio de sus derechos constitucionales. 2°.- El procedimiento establecido para esos trámites es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos, que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4° de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. 3°.- Además es relevante el artículo 7°, que se refiere al principio de celeridad, conforme al cual la administración debe impulsar de oficio todos los trámites, debiendo las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, actuar por propia iniciativa, en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión; el artículo 9°, en cuanto a que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, decidiendo en un solo acto, todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo; el 8°, en cuanto a que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad; y el 14, que define el principio de la inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 4°.- La demora en el trámite aludido ha sido relevante, respecto de todos los recurrentes, infringiendo la recurrida la normativa que regula la actividad de la Administración, específicamente los principios de la celeridad, economía procedimental, conclusivo y de inexcusabilidad, por cuanto ha dilatado la decisión de la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, excediendo con creces el plazo de seis meses previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880. 5°.- Dicha demora de la recurrida en resolver las solicitudes de que se trata, debe ser calificada de ilegal y arbitraria, pues vulnera la garantía de igualdad ante la Ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una distinción, sin fundamento racional “... en relación con el trato d

Fallo

por tanto no existe perturbación alguna en los derechos de la extranjera, toda vez que la solicitud de las recurrentes se encuentran actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Los recurrentes tildan de arbitraria e ilegal, la excesiva demora de la recurrida en pronunciarse acerca de sus solicitudes de permanencia definitiva. La recurrida, por su parte, solicitó el rechazo del recurso, expresando que dichas solicitudes se encuentran en diversas etapas de tramitación, las que detalla, agregando que no ha cometido acto ilegal o arbitrario vulneratorio de sus derechos constitucionales. 2°.- El procedimiento establecido para esos trámites es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos, que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4° de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. 3°.- Además es relevante el artículo 7°, que se refiere al principio de celeridad, conforme al cual la administración debe impulsar de oficio todos los trámites, debiendo las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Es

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Concepción, seis de octubre de dos mil veintidós. Visto: Comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y a favor de Nazaret Benito Ocando Da Costa, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.832.534- 4, Ericka Chiquinquirá Oduber Perozo, empleada, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros N°26

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