DÍAZ CON CORPORACION MUNICIPAL DE SAN FERNANDO
Rol
Fecha
6 de octubre de 2022
Materia
PARTICIPACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos Rit T-32-2021 del 1º Juzgado de Letras de San Fernando, don Jaime Alejandro Díaz Gonzalez, deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de su empleador Corporación Municipal de Educación, Menores y Salud de San Fernando, representada por don Pablo Silva Pérez, o por doña Carmen Gloria Escobar Silva, y solicita en definitiva, declarar que la denunciada ha vulnerado uno o más de los derechos fundamentales afectando su derecho a la vida y a la integridad física y síquica, su derecho a la honra, derecho a la no discriminación y libertad de trabajo; ordenar a la demandada el cese inmediato de los efectos del acto impugnado, el sumario como su tramitación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 492 del Código del trabajo y bajo el apercibimiento señalado en dicho artículo; indicar las medidas concretas de reparación de las consecuencias de la vulneración de derechos fundamentales, entre las cuales se ordene desde luego que se deje sin efecto el continuar con el sumario invalidado por la Dirección del Trabajo, todo ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 495 N°3 del Código del Trabajo; condenar a la denunciada a pagar la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos) por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral; condenar a la denunciada a pagar todas las sumas anteriores, con los reajustes e intereses legales que procedan y, condenar a la denunciada a pedir las disculpas del caso por la vulneración de sus derechos como trabajador. La demandada contestando la demanda solicitó su rechazo en todas sus partes, con costas. Ambas partes rindieron prueba. Dictando sentencia el Tribunal rechazó en todas sus partes la demanda, sin costas. En contra de la citada sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando a esta Corte que anule la sentencia y se dicte la de reemplazo que acoja la denuncia y ordene cesar los efectos del acto impug
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la parte demandante dedujo en contra de la sentencia del 1º Juzgado de Letras de San Fernando, recurso de nulidad fundado, según se adelantara, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, explicando su recurso señala que la sentencia se dicta con infracción a las siguientes normas: artículo 134 de la Ley N° 18.695, artículo 505 del Código del Trabajo, artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 30 de mayo de 1967, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, y artículo 1 y 153 del Código del Trabajo y el artículo 1698 del Código Civil. Indica que lo que debía resolver el Tribunal, previo a la determinación de la naturaleza jurídica de los funcionarios que trabajan para una Corporación Municipal al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, era cual es la naturaleza jurídica del empleador, por cuanto dicha norma, autorizó crear a las Municipalidades personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil para la administración de la educación y la salud. De eso se habría colegido que las Corporaciones Municipales, esto es, la(s) empleadora(s) del personal que labora en los establecimientos de salud administrados por ellas (la Corporación Municipal), tienen el carácter de entidades del sector privado, de suerte tal que su personal necesariamente ha de detentar la calidad de trabajador de dicho sector, regido por las normas del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y supletoriamente por la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales, pero con las adecuaciones necesarias. Es imposible que una institución privada tenga funcionarios públicos. En ese sentido abona esa conclusión legal la norma imperativa del artículo 134 de la Ley número 18.695, que dispone “el personal que labore en las corporaciones y fundaciones de participación municipal se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado”. Lo expuesto precedentemente, ha de entenderse sin perjuicio del principio general que rige en materia de aplicación supletoria de ciertas disposiciones legales que por su naturaleza no son aplicables a una determinada categoría de personas, pero que, si lo son por expreso mandato del legislador, en el sentido que tal aplicación debe considerar las adecuaciones reglamentarias que correspondan. (artículo 1 inciso 3 del Código del Trabajo). Acorde lo dispuesto en el artículo 505 del Código del Trabajo en concordancia con los dispuesto en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 30 de mayo de 1967, se desprende que encontrándose el empleador, la Corporación Municipal de San Fernando, en el sector privado en el área de la competencia de la
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Rancagua, seis de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rit T-32-2021 del 1º Juzgado de Letras de San Fernando, don Jaime Alejandro Díaz Gonzalez, deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de su empleador Corporación Municipal de Educación, Menores y Salud de San Fernando, representada por don Pablo Silva Pérez, o por doña Carmen Gloria Escobar Silva, y solicita
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