SIN INFORMACION

DANIEL EDGARDO BOBADILLA LÓPEZ/ CORONEL GABRIEL A. ORTEGA URRA EN SU CALIDAD DE PREFECTO DE LA PREFECTURA BIO BIO Nº 20

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que se presenta el abogado Claudio Alexis González Hormazábal en representación de don DANIEL EDGARDO BOBADILLA LÓPEZ, ex – Suboficial de Carabineros, interponiendo recurso de protección en contra del Prefecto de la Prefectura Biobío N°20, Coronel Gabriel Ortega Urra, por vulneración a los numerales 1, 2, 4, 5, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Relata que con fecha 8 de julio del año en curso, se notificó a su representado la Resolución 441 de la misma fecha, emanada de Prefectura de Carabineros Biobío N°20, que dispuso su baja de la institución por mala conducta y con efectos inmediatos. Cuestiona los argumentos de dicha resolución y estima se infringe la Orden General N°1598 de la forma que destaca, puesto, dice, que personal policial se encontraba realizando servicios en el Fundo San Miguel y en circunstancias que Bobadilla López se encontraba en horas de descanso y en la habitación asignada para ello, durmiendo, es despertado y detenido por encontrarse en estado de ebriedad; faltando todos los elementos esenciales para configurar el delito de embriaguez en el servicio, no obstante ello, se le aplica una sanción por intemperancia alcohólica y consumo de alcohol al interior de los cuarteles, dándosele de baja en un sumario breve. Cuestiona también que se haya aplicado la Circular 1720 de 2011 en circunstancias que debió aplicarse, a su entender, la Circular 1847 de mayo de 2022. Vicios del procedimiento que estima han vulnerado sus legítimos derechos amparados por nuestra Constitución Política. Por lo que pide se reintegre a Bobadilla López de forma inmediata a la institución, dejando sin efecto la Resolución 441 de 8 de julio de 2022 de la Prefectura de Carabineros del Biobío N°20, por someterlo a una detención ilegal y arbitraria, y haberse visto vulnerado en sus derechos en relación al debido proceso al no configurarse los supuestos del delito contemplado en el artículo 406 del Código de Justicia Militar de embriaguez

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo necesarias, que se deben disponer ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de que se trata, que efectivamente exista un acto u omisión ilegal, esto es, un evento contrario a la ley, según el concepto amplio contenido en el artículo 1° del Código Civil; o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad impulsiva y carente de fundamento de quien incurre en él; y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías o derechos constitucionales preexistentes que se encuentran protegidos. Segundo: Que, el acto que el recurrente reprocha es la dictación de la Resolución 441 de 8 de julio de 2022, emanada de Prefectura de Carabineros Biobío N°20, que dispuso su baja de la institución por mala conducta y con efectos inmediatos, mediante la instrucción de un sumario breve, en el que estima se ha vulnerado el debido proceso y su derecho a la intimidad; pidiendo ser reintegrado a la institución. Tercero: Que, informando Carabineros de Chile reconoce que se dio de baja al recurrente por encontrarse en estado de ebriedad en el ejercicio de sus funciones, haciendo uso de las facultades reglamentarias del Mando y comprobados que fueron los hechos que se le imputaron, sin perjuicio del sumario respectivo. Cuarto: Que, así las cosas, el recurrente sólo discute el procedimiento adoptado y la medida de baja inmediata decidida sumariamente, en las circunstancias en que se encontraba, esto es, en un momento y en un lugar de descanso, sin hacerse cargo de las imputaciones que se realizaron relativas a su estado de intemperancia alcohólica que se le imputa. Quinto: Que, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, ésta “es una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley” y agrega que “Derivado de las particulares exigencias que imponen la función policial y la carrera profesional, los organismos y el personal que las desarrollan, así como sus institutos de formación profesional, se ajustarán a normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas que se establecen en esta ley y en la legislación respectiva”. De acuerdo a los artí

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente, además, lo dispuesto por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado por el abogado Claudio Alexis González Hormazábal en representación de don DANIEL EDGARDO BOBADILLA LÓPEZ y en contra del Prefecto de la Prefectura Biobío N°20 Coronel Gabriel Ortega Urra. Acordada con el voto en contra de esta redactora, quien estuvo por acoger la acción constitucional interpuesta dado que las circunstancias en que se produjo el incidente de intemperancia alcohólica atribuida al recurrente se da un contexto de contingencia y efectivas particularidades en orden al hecho de encontrarse en servicio o fuera de él, por lo que ameritaba que la conducta reprochada fuere analizada con tales particularidades, máxime respecto de un funcionario que, como da cuenta la Resolución 441, llevaba 25 años en la institución; de manera que un sumario breve como el aplicado vulnera el debido proceso garantizado por nuestra Constitución Política, ya que impide el derecho a defensa, salvaguardado para cualquier individuo de este país. De consiguiente, Carabineros de Chile no debió aplicarlo no obstante tener la atribución de hacerlo, ya que, como dijéramos en las particulares circunstancias en que se dieron los hechos, procedía esperar los resultados del sumario administrativo correspondiente, siguiendo la exigencia que le i

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Concepción, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Que se presenta el abogado Claudio Alexis González Hormazábal en representación de don DANIEL EDGARDO BOBADILLA LÓPEZ, ex – Suboficial de Carabineros, interponiendo recurso de protección en contra del Prefecto de la Prefectura Biobío N°20, Coronel Gabriel Ortega Urra, por vulneración a los numerales 1, 2, 4, 5, 16 y 24 del artículo 19 de la

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