VIVAR CID WILSON /LOYOLA NOVOA HÉCTOR
Rol
Fecha
6 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Se substanció una causa ante el Juez Árbitro Arbitrador, don Héctor Loyola Novoa, Expediente Rol 54910 del Centro de Resolución de Controversias de NIC Chile, a fin de conocer sobre demanda de revocación de nombre de dominio .CL. Por sentencia definitiva de 10 de mayo de 2022, el juez recurrido acogió la demanda y asignó el nombre de dominio en disputa a la revocante Administradora San Francisco S.A. En contra de esa sentencia el abogado Alexander Mühlenbrock Reyes, en representación del demandado Wilson Fabiani Vivar Cid, interpuso recurso de queja.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la controversia atañe a la revocación temprana del nombre de dominio VIVARPROPIEDADES.CL, decretada por cuanto el juez estimó que el nombre de dominio en disputa admitía un riesgo elevado de confusión con la marca del reclamante, en razón de la semejanza de los servicios inmobiliarios y de corretaje de propiedades que ambas partes desarrollan, lo que vulnera los principios de competencia leal y ética mercantil, pues acentúa la posibilidad de la asociación del dominio en disputa con la actividad del revocante. En el recurso de queja deducido se imputa al juez árbitro haber incurrido en faltas o abusos graves en la dictación de la sentencia, al no haberse hecho cargo de la totalidad de la prueba y los argumentos esgrimidos por el titular de dominio, faltando fundamentos que expresen razones de prudencia y equidad de acuerdo con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Agrega el quejoso que el juez no tomó en consideración el principio de especialidad consagrado en la Ley N° 19.030, omitiendo la prueba de uso de la expresión VIVARPROPIEDADES.CL que posee su representado en actividades económicas distintas al revocante, que apuntan a un segmento de mercado diferenciado no existiendo un conflicto de cobertura entre los clientes a los que apuntan las partes del juicio. Asevera, finalmente, que el árbitro ponderó como prueba principal del interés preferente del revocante un título de registro de marca comercial, que en su concepto no acredita la colisión de coberturas y segmentos de mercado en el desarrollo de negocios por las partes. Pide que se acoja el recurso de queja y se asigne el nombre de dominio disputado a don Wilson Fabiani Vivar Cid. SEGUNDO: Que en su informe el juez árbitro señala que no encuentra asidero a la supuesta falta o abuso grave que se dice cometida en contra del quejoso en la sentencia definitiva recurrida, pues en ella se limitó a resolver acerca de la asignación del nombre de dominio conforme al mérito del proceso. Lo anterior, por cuanto el actor acreditó la existencia de un interés preferente a su favor, que le otorga una primacía o ventaja respecto del titular o demandado, quién no allegó prueba alguna enderezada a demostrar su propio interés preferente o a desvirtuar o contrastar el interés que por su parte invocó y acreditó el revocante. Agrega que el recurso de queja no precisa cuál es la falta o abuso grave presente en la sentencia, ni la supuesta falta de prudencia que le atribuye. En este orden de ideas, advierte que la necesaria fundamentación de la sentencia está contenida en sus considerandos quinto a undécimo, cuyos razonamientos resultan coherentes con su parte resolutiva. Pide tener por evacuado el informe ordenado y, en definitiva, rechazar el recurso de queja interpuesto por carecer de fundamento. TERCERO: Que el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva
Fallo
fallo que se impugna. Para arribar a la decisión que rechazó la demanda el juez árbitro acató estrictamente las exigencias impuestas en el numeral 4° del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en las motivaciones de su fallo explicitó las razones de prudencia y equidad que le sirven de sustento. Luego, no existiendo un incumplimiento al deber de fundamentación que el legislador ha impuesto a quien falla en carácter de árbitro arbitrador, lo cierto es que el examen de cada uno de los motivos que se aducen para fundar el presente arbitrio excede con creces el ámbito de competencia que la ley otorga a esta Corte precisamente para el conocimiento y resolución de un recurso de queja, dado que efectuar una nueva revisión de los hechos y un nuevo escrutinio de la exégesis y aplicación del derecho -según se explicara-, significaría distorsionar la naturaleza y finalidad este recurso; OCTAVO: Que, luego de lo dicho, acontece en este caso, que no obstante no advertirse en el fallo impugnado que el juez árbitro recurrido al decidir como lo hizo haya realizado alguna conducta que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las facultades disciplinarias que asisten a este Tribunal, resulta ser, además, que el recurso en examen no satisface todos los presupuestos de procedencia –de carácter copulativo- contemplados en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, desde que sus postulados no dan cuenta de modo alguno de una falt
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C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Se substanció una causa ante el Juez Árbitro Arbitrador, don Héctor Loyola Novoa, Expediente Rol 54910 del Centro de Resolución de Controversias de NIC Chile, a fin de conocer sobre demanda de revocación de nombre de dominio .CL. Por sentencia definitiva de 10 de mayo de 2022, el juez recurrido acogió la demanda y asignó el
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