MARÍA SARA LEAL CONCHA/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
Rol
Fecha
6 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció en estos autos María Sara Leal Concha, deduciendo recurso de protección en contra de la Compañía de Electricidad y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por los hechos que denuncia. Señala que la recurrida, con fecha 1 de agosto de 2022, dictó resolución que estima es arbitraria e ilegal, por cuanto antes del estallido social siempre pagó el servicio de electricidad y porque la compañía que le presta dicho servicio enviaba personal, a su domicilio en el que vive con sus padres, con el fin de cortar dicho suministro, mediante el engaño de que efectuarían un revisión de los medidores de electricidad. Ello originó que se atrasara en el pago de tres boletas. Añade que, además, en las boletas de la compañía recurrida aparece una adeuda por concepto de un teléfono comprado por una antigua dueña del departamento. Hace presente que la recurrida cortó el suministro respecto de ella y sus padres, por lo que realizó reclamo ante la Superintendencia respectiva. Reconoce que adeuda dinero por dicho concepto pero que si no pagó, ello fue porque quería obtener una solución a su problema por parte de la Superintendencia. Asimismo señala que le es imposible pagar el monto de los servicios de electricidad, por cuanto es jefa de hogar, posee una pensión solidaria, es cuidadora de su madre por cuanto su padre falleció y no puede ejercer labores remuneradas, por cuanto su salud tampoco se lo permite. Pide se acoja este recurso en contra de los recurridos. Informó Sebastián Leyton Pérez, Jefe de la División Jurídica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, expresando, en primer término, la ineptitud del libelo, por cuanto, a su entender, no resulta posible comprender la pretensión de la recurrente y, por consiguiente, se debe declarar inadmisible el escrito por encontrarse mal formulada la acción de protección, por mucho que se trate de una acción constitucional de urgencia eminentemente desformalizada. Por otra parte, refiere que el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil; o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, ahora bien, no obstante lo confuso que es el libelo de la actora, de lo anotado en la sección expositiva de este
Fallo
por tanto tiempo y la deuda se haya acumulado, se debería en parte por la aplicación de la Ley 21.249, que suspendió la facultad de corte de suministro para empresas concesionarias de distribución, entre el 8 de agosto de 2020 y el 31 de diciembre del 2021, pero que eso no implica que la usuaria se haya visto liberada de su obligación de pagar el suministro. Adiciona que una vez acabada la vigencia de la Ley 21.249, las empresas tienen la facultad de realizar corte de suministro, particularmente si es deuda anterior a la pandemia. En tercer lugar, refiere que revisados los registros de esa Institución, no aparecen entre sus actos emitidos las documentos consignados por el recurrente, números 24616 y 83040, sin mencionar tipo de documento ni fecha de emisión. Que dichos documentos tampoco se encuentran adjuntos o forman parte del expediente de la presente causa disponible en la Oficina Judicial Virtual. Sin embargo, dice que se hallaron otros actos administrativos por reclamos de la usuaria, Oficios Ordinarios números 12961 y 77348, de fechas 24 de diciembre de 2019 y 16 de junio de 2021, respectivamente, y Resolución Exenta N°3701, de fecha 16 de abril de 2020. Explica que en el Ordinario N°12961 se rechazó reclamo por radicación de deudas equivalente a $353.853 en la propiedad ubicada en calle Lientur 1320, departamento 302, Concepción, siendo confirmado mediante la Resolución Exenta N°3701; mientras que en el Oficio N°77348 se acogió reclamo, no autorizándose cobro equival
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C.A. de Concepción Concepción, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció en estos autos María Sara Leal Concha, deduciendo recurso de protección en contra de la Compañía de Electricidad y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por los hechos que denuncia. Señala que la recurrida, con fecha 1 de agosto de 2022, dictó resolución que estima es arbitraria e ilegal, por c
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