SIN INFORMACION

ALVAREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció el abogado Diego Fernando Córdova Castillo, en favor de Yaibelin Coromoto Álvarez Guevara, venezolana, con domicilio en Colo Colo 1372, departamento 702-B, Comunca de Concepción, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N° 580, tercer piso, Santiago, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, vulnerando con ello lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880.- Refiere que, con fecha 19 de marzo de 2019 a doña Yaibelin Álvarez le fue otorgada visa temporaria. Luego con fecha 20 de marzo de 2020 presentó su solicitud de permanencia definitiva a través de la plataforma online del Departamento de Extranjería y Migración (hoy Servicio Nacional de Migraciones). Que dicha solicitud no ha sido resuelta. Que en consecuencia, han transcurrido más de dos años en que el recurrido no ha resuelto la solicitud de permanenecia definitiva. Sostiene que el procedimiento para la obtención de permanencia definitiva tiene el carácter de administrativo, por lo que debe sujetarse no solo a las disposiciones de la ley de Extranjería y su reglamento sino tambien por la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En este sentido, hay principios que no se han respetado en este proceso como son el principio de celeridad, el principio conclusivo y el principio de inexcusabilidad. Agrega que tambien se ha infringido el artículo 27 de la ley Nº19.880. Todo lo cual viene a configurar una evidente omisión arbitraria por parte del recurrido. Ya que el recurrente ha cumplido de forma íntegra y suficiente todos los requisitos que contempla la legislación nacional para solicitar y obtener la permanencia definitiva. Finalmente, añade que la omisión ya descrita, vulnera la garantía constitucional establecida en el artícu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de la solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fue presentada con fecha 18 de marzo de 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que en la data recién anotada, la recurrente solicitó ante la autoridad recurrida el beneficio del permiso de permanencia definitiva; 2.- Que con fecha 14 de diciembre de 2021, se dictó Resolución Exenta Nº214938843, que aprueba a avance su solicitud de permanencia definitiva indicado que se encuentra en la etapa de “análisis resolutivo”. CUARTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva de la recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, un lapso bastante prolongado, lo que no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo. QUINTO: Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criteri

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Yaibelin Coromoto Álvarez Guevara, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones, deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre la solicitud de permanencia definitiva, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes. Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme. Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la abogado integrante María José Menchaca W. Rol N° 65.620– Protección.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció el abogado Diego Fernando Córdova Castillo, en favor de Yaibelin Coromoto Álvarez Guevara, venezolana, con domicilio en Colo Colo 1372, departamento 702-B, Comunca de Concepción, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio e

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