SIN INFORMACION

BANCO SANTANDER - CHILE/UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO (LTE) VISTA CONJUNTA CON EL ING. CORTE N° 125-2020.-

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Banco Santander Chile, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Sancionatoria DJ N°114-004-2020 de 3 de enero de 2020 dictada por la Unidad de Análisis Financiero (UAF), mediante la cual se le sancionó con amonestación y con una multa a beneficio Fiscal de 800 Unidades de Fomento. Solicita acoger el reclamo y declarar que la resolución recurrida no se ajusta a derecho, dejarla sin efecto o, en subsidio, declarar que no se ajusta a derecho y disponer una sanción de menor entidad, con costas. Explica que la recurrida formuló cargos al Banco en virtud de resolución Exenta DJ N°113-385-2019, en razón de un supuesto incumplimiento a las obligaciones contenidas en el Capítulo I de la Circular UAF N°49 de 2012 en su parte introductoria como en su numeral 1, consistente en no haber reportado a dicha Unidad en forma oportuna 8 operaciones de depósito cursadas por el Banco durante los años 2014 Y 2015 a 2 funcionarios de Carabineros de Chile, clientes del Banco, desde dicha institución. Señala que la recurrida sustenta la infracción en el monto de los depósitos y su discrepancia con la capacidad económica de los clientes, reportado con fecha 22 de marzo de 2017, actuando el Banco con posterioridad a haberse hecho público el fraude al interior de Carabineros y transcurridos más de 2 años desde la fecha de la primera operación sospechosa. Refiere que sustentó los descargos en 3 cuestiones fácticas: i) Que se dio cuenta del Sistema de Prevención implementado por el Banco Santander para efectos de dar cumplimiento al deber de reporte e información del artículo 3° de la Ley 19.913; ii) Que se analizó el contexto y realidad en que deben situarse las operaciones cuya falta de reporte oportuno se reprocha; iii) Que se detalló la forma en que el Banco procedió al análisis de las operaciones reprochadas dando cuenta del cumplimiento al artículo 3° de la ley 19.913 y a la Circular N°49/2012 de la UAF. Sostiene que se explicó

Fundamentos

considerando el sentido, extensión y contenido de tal obligación; el deber de diligencia exigible al Banco como sujeto obligado y la ausencia de culpabilidad; el cumplimiento oportuno de la obligación de reporte. En relación a las ilegalidades en que incurre la resolución recurrida, expresa, en primer lugar, la existencia de vicios de procedimiento en la sustanciación del proceso administrativo. Refiere que la resolución sancionatoria no considera, analiza ni pondera algunas de las pruebas que aportó, la que habría conllevado la desestimación de los cargos. Lo anterior, estima, vulnera la presunción de inocencia, y configura falta de fundamentación y motivación de la resolución. Infracción de los artículos 10, 11, 15, 17, 34, 35, 36, 40 y 41 de la ley 19.880, al artículo 2 de la ley 19.875, en relación a los artículos 6, 7 y 19 números 2 y 3 de la Constitución. Afirma que las infracciones se configuran porque la resolución carece de ponderación, análisis o reflexión respecto de la prueba relativa a las gestiones desarrolladas por el banco en 2017 para la detección y reporte de las operaciones; y las adecuaciones al sistema de prevención introducidas a partir del fraude de Carabineros. Sostiene que los documentos acreditan que las operaciones sospechosas cuestionadas en la formulación de cargos fueron detectadas por el Banco Santander a partir de sus propios mecanismos de investigación interna. En segundo lugar, denuncia que se le denegó la realización de diligencias probatorias esenciales, afectando su derecho al contradictorio, a rendir prueba y a su derecho de defensa, en cuanto la recurrida se negó a conceder la inspección personal para revisar el Sistema de Prevención del Banco. Como tercer vicio de procedimiento, señala que se apertura un término probatorio sin establecer los hechos que serían objeto de la prueba. Lo que trajo aparejado que en la resolución recurrida se discurre sobre un hecho distinto al reprochado en la formulación de cargos, así la primera se centra en el análisis realizado por el Banco respecto de las operaciones cuestionadas a la fecha del curse de las mismas, en cambio en el segundo se refiere al reporte tardío de estas operaciones. Estima que al no fijar la Autoridad los hechos sobre los que debía recaer la prueba, se infringió el principio de contradicción. Como cuarto vicio procedimental, aduce que se le negó su solicitud de efectuar una audiencia final o de clausura, la que se inserta dentro del derecho a ser oído y a formular alegaciones consagrado en los artículos 10 y 17 letra f) de la ley 19.880. En cuanto al fondo, acusa como vicios sustantivos de la resolución recurrida: 1.- La ausencia de tipicidad e incongruencia entre la resolución sancionatoria y la formulación de cargos. Explica que el reproche de la UAF debió sustentarse en la falta de diligencia en las actuaciones del banco en cumplimiento de la obligación del artículo 3 y no en el limitado alcance de la Circular N°049/2012, que discurre sobre

Fallo

Por tanto, al momento de determinar el plazo, dentro de las soluciones legales vigentes, se debe optar por aquella que guarde mayor conformidad con el principio de proporcionalidad (gravedad del ilícito), y que al mismo tiempo permita dar con la respuesta más coherente desde la perspectiva del sistema jurídico en general. Décimo quinto: Que, partiendo de estas bases, resulta que la solución que se ha venido aplicando no entrega una respuesta adecuada, ya que un plazo uniforme, ya sea breve (6 meses), o más extenso (5 años), no atiende a la gravedad de la infracción cometida, a la sanción impuesta, ni al ámbito sectorial donde se debe imponer. Las sanciones administrativas constituyen penas. Por esta razón, tiene sentido que fueran consideradas bajo el régimen de las faltas. Esta era una solución coherente, ya que el Código Penal dispone que la infracción de reglamento tiene una sanción de multa (artículo 501 del Código Penal), la cual prescribe en el plazo de 6 meses. Ahora bien, en la actualidad la gravedad de muchas de las infracciones y sanciones que se encuentran y aplican en el orden administrativo no se condice con la entidad de una falta penal, por lo que no se puede justificar un plazo tan breve en la prescripción de estas infracciones. Así, el problema radica es determinar cuál es el límite que debe determinar la aplicación de un plazo razonable y proporcionado. Décimo sexto: Que bajo estas consideraciones, la solución de este caso plantea la necesidad de determi

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C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Banco Santander Chile, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Sancionatoria DJ N°114-004-2020 de 3 de enero de 2020 dictada por la Unidad de Análisis Financiero (UAF), mediante la cual se le sancionó con amonestación y con una multa a beneficio Fiscal de 800 Unidades de Fome

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