TRIBUNAL TA ARICA Y PARINACOTA

SOC SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL LTDA. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL ARICA

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

GIRO

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada; Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que el abogado don Rodrigo Morales Zorich, en representación de la reclamante Sociedad de Servicios de Seguridad Privada Integral Limitada, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que no dio lugar a la acción de nulidad de los giros y liquidaciones reclamados y no dio lugar al reclamo de fondo. Respecto del capítulo referente a vicios de nulidad de las liquidaciones, expone que ellas deben notificarse y dejarse acta de acuerdo a la normativa vigente, aludiendo a la prueba de sus testigos, que fueron claros al referir que no fue posible que hubieran notificado, ya que la galería es pequeña. Lo mismo constó al tribunal en la diligencia de inspección, ya que al tratarse de una galería pequeña, una cédula prendida en un vidrio o puerta, no pasa desapercibida, máxime cuando su parte esperaba las notificaciones, por indicación de su contador. El tribunal, sostiene, comete error en el derecho en el

Fundamentos

considerando decimoquinto en cuanto a la efectividad de la notificación; y, en el vigesimocuarto, en lo que respecta al acta, al omitirse por el funcionario la indicación de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere, y pese a la claridad de la ley nada señalaron los testigos de su contraria. Así las cosas, sostiene que se reúnen, en la especie, los requisitos para declarar la nulidad del Acto Administrativo Terminal, los que nombra, haciendo especial énfasis a la falta de requisitos esenciales y generar perjuicio al interesado. Pide se revoque el

Fallo

fallo de primera instancia, acogiendo el reclamo en todas sus partes, con costas. 2°) Que, entonces, el arbitrio discurre sobre dos puntos: la efectividad de materializarse la notificación, y la omisión de uno de los requisitos que contempla el Código Tributario para realizarla. 3°) Respecto del primero de ellos, estos sentenciadores hacen suyos los argumentos vertidos por el juez del grado, especialmente los consagrados en los considerandos decimoquinto, vigesimoprimero, vigesimosegundo y vigesimotercero de la sentencia en alzada, de los que se sigue que el sentenciador, valorando la prueba conforme las normas de la sana crítica, como mandata el artículo 132 del Código Tributario, concluyó que la notificación fue efectivamente practicada por el funcionario Godoy Devia, por cédula, dejando la misma prendida en la puerta, cuestión que este mismo describe en forma precisa y dando detalles de sus circunstancias fácticas al dar testimonio en el juicio, lo que se reafirmó con los restantes medios de prueba. 4°) Respecto de la alegación de faltar requisitos a dicha notificación, principalmente la omisión tantas veces aludida de consignarse en la notificación la mención “de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere”, resulta útil mencionar que la notificación tiene como fin último el emplazar, poner en conocimiento, comunicar o advertir al notificado del contenido de lo que se notifica, en la especie, las liquidaciones reclamadas. En tal sentido,

Texto Completo (Preview)

Arica, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada; Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que el abogado don Rodrigo Morales Zorich, en representación de la reclamante Sociedad de Servicios de Seguridad Privada Integral Limitada, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que no dio lugar a la acción de nulidad de los giros y liquidacion

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