BREVIS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
6 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGE-RECHAZA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Ana Brevis Lepe, actuando por sí, interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario en que ha incurrido un al aplicar un precio improcedente en su plan de salud al utilizar una tabla de factores discriminatoria en razón de sexo o género y edad actualmente derogada, vulnerando las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Para efectos de fundar su recurso, la recurrente señala que paga un precio excesivo por su plan de salud, el cual es el resultado del precio base (2.13 UF) por 2,00 como factor de riesgo, lo cual da un total de 4.26 UF más 0.77 del precio GES. Así las cosas, precisa que si un hombre suscribe el mismo plan de salud dentro de su mismo rango de edad pagaría 2.769 UF, ya que su factor de riesgo es de 1.3 UF. Agrega, que el actuar de la recurrida resulta arbitrario e ilegal, toda vez que se funda en normas actualmente derogadas por el Tribunal Constitucional a través de la sentencia de 06 de agosto de 2010, dictada en causa Rol N° 1710-10-INC que declaró inconstitucionales los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso 3° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Le N° 1, de 2006). Luego de citar las normas que avalan su postura, así como también jurisprudencia, e individualizar las garantías que considera conculcadas, solicita que se declare por esta Corte que la Isapre recurrida debe abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, que se ordene la devolución del dinero pagado en exceso desde la suscripción del contrato de salud hasta la rebaja efectiva de su cotización de salud, con costas. Segundo: Que, informando la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A., solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible, por extemporáneo y, en subsidio evacua informe solicitando su rechazo, por improcedente. En cuanto
Fundamentos
considerando Cuarto: “Que, de esta forma, conforme a lo que se viene razonando, por haberse deducido el recurso de la especie sin que hubiese transcurrido el término previsto para hacerlo según lo dispuesto por el Auto Acordado que regula esta materia, contado el plazo desde que se efectuó el último descuento - desde la remuneración de la parte recurrente - de la cotización correspondiente al plan de salud determinado sobre la base del factor de riesgo, la acción no debió ser desestimada por extemporánea.”. Asimismo, debe estarse a lo resuelto con fecha 20 de abril de 2022 por esta Iltma. Corte de Apelaciones, toda vez que mediante resolución de esa fecha se declaró admisible el presente recurso por la sala tramitadora. Cuarto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Quinto: Que, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sexto: Que, por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones -sigue-
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores y no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación dela misma. Por último, en relación a la aplicación de la Circular IF N° 343, de 2019, señala que ésta reconoce la vigencia en la aplicación de las tablas de factores y sólo ha cesado la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes. Añade, al efecto, que la tabla universal a que se refiere dicha Circular es aplicable sólo a los nuevos afiliados o beneficiarios. En consecuencia, arguye que no ha vulnerado las garantías constitucionales alegadas por la recurrente, por lo que solicita el rechazo de la presente acción constitucional interpuesta en su contra, con costas. Tercero: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, la misma será desestimada, porque aquélla ha sido objeto de pronunciamiento por la Excma. Corte Suprema en diversos recursos de protección, como por ejemplo en el Ingreso Rol Nº 1.511-2022, en el cual por resolución de veintidós de enero de dos mil veintidós, revocó la decisión de esta Corte que declaró i
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C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Ana Brevis Lepe, actuando por sí, interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario en que ha incurrido un al aplicar un precio improcedente en su plan de salud al utilizar una tabla de factores discriminatoria en raz
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