JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

OLIVARES/SORAYA BAEZ ARAYA CONSULTORA INTEGRAL DE LA SALUD

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Sr. Oscar Clavería Guzmán, la Ministra Suplente Sra. Claudia Lewin Arroyo y, el Abogado Integrante Sr. Jorge León Rojas, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Sr. Luis Hernán Reveco Jarpa en representación de la demandada SORAYA BAEZ ARAYA E.I.R.L, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, dictada en causa RIT T-17-2021, RUC 2140322039-3, por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, doña Edy María Pérez Argandoña, que acoge la demanda interpuesta por María Cecilia Olivares Vecilla, por despido indirecto y cobro de prestaciones interpuesta en contra de Soraya Báez Araya EIRL, declarándose que el despido se produjo por haber incurrido el empleador en la causal del artículo 160 N° 7, condenando a la demandada al pago de diversas indemnizaciones y prestaciones. Compareció en estrados el abogado Sr. Luis Hernán Reveco Jarpa, solicitando se acoja el recurso de nulidad deducido, en virtud de los argumentos esgrimidos y que quedaron registrados en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el demandado recurre de nulidad invocando como causal principal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido la sentencia pronunciada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en la especie el principio de la lógica de la razón suficiente, en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo. Señala que el artículo 456 del Código del Trabajo ordena que el Juzgado del Trabajo deba apreciar la prueba que se produzca ante ellos “conforme a las reglas de la sana crítica”, y al hacerlo, debe dar cumplimiento a una serie de exigencias que la misma norma detalla. Agrega que la sentencia no consagra las razones suficientes que se tuvieron en cuenta para dar por sentado que la relación laboral que estableció la actora y el demandado concluyó a consecuencia del autodespido de fecha 13 de noviembre 2020, de modo que no es posible reproducir en forma clara y precisa el razonamiento que se utilizó para llegar a tal conclusión, omisión ésta que desde ya conlleva incumplimiento al artículo 456 del Código del Trabajo. Continúa señalando que la sentencia llega a la conclusión básica de que el contrato de trabajo en referencia concluyó por autodespido, única y exclusivamente por las razones que se expresan en los considerandos Séptimo, Décimo, Duodécimo, Décimo Tercero y Décimo Sexto, conclusión errada, pues no se condice con la prueba producida en la especie, la que habilitaba a la juzgadora a concluir que el contrato de trabajo que unió a su mandante con la actora concluyó el 25 de marzo de 2020, por decisión de su parte conforme lo que dispone el artículo 160 Nº 4 de la letra a) del Código del Trabajo. Arguye, luego de una descripción parcial de la prueba y un análisis de la misma, conducente a cotejar la teoría del caso de cada una de las partes, que se concluye de manera indubitada que la actora fue despedida el 25 de marzo de 2020, conforme causal del Nº 4 letra a) del artículo 160 del Código del Trabajo, pero sin mayor claridad ni precisión la juzgadora en el considerando DECIMO, en relación con la carta de despido que da cuenta de la carta aludida y en el punto s.5), concluye: “no obstante se escribe ahí a mano que luego se habría dejado sin efecto por presentar licencia, acompañando la licencia de fecha 26 de marzo de 2020 a contar desde el 27 de marzo por 15 días”, debiendo entenderse ahí, aun cuando no se expresa con claridad, que no se pondera como prueba la carta de despido de parte de la demandada por contener la mencionada nota manuscrita, la que es una retractación de la voluntad de despido. Reclama que las máximas de la experiencia llaman a concluir que, más allá de toda duda razonable, el trabajador que tiene una relación de trabajo vigente, salvo justificación razonable, asiste regularmente a su trabajo como lo ordena su contrato de trabajo y que se estableció como hecho de la causa que la actora entre abril de 2020 y

Fallo

por tanto, no habiéndose pagado las remuneraciones de forma íntegra en tiempo y forma, durante casi toda la relación laboral, es evidente que el incumplimiento es grave, ya que uno de los perjuicios más grandes que se pueden hacer respecto del trabajador es el no pago íntegro de sus remuneraciones. Asimismo, la no recepción de la licencia prenatal también es un incumplimiento grave, ya que si bien se escudan en lo señalado por la inspección en cuanto al plazo para reincorporar, como se señaló la inspección también constata que no existe ni carta de despido ni de renuncia, y si bien se acompaña carta de despido de 27 de marzo de 2022, se señala también en el comprobante que se habría dejado sin efecto por haber presentado licencia escrito a mano, lo que se condice con lo señalado por la inspección en cuanto que no existe carta de despido ni renuncia, no habiéndose acreditado tampoco ningún tipo de despido en esta causa con anterioridad al despido indirecto, por lo que al estar vigente la relación laboral tenían la obligación de tramitar la licencia, independiente del pago o monto de la misma que le hubiese correspondido a la trabajadora por los meses previos no trabajados, pero se reitera que al encontrarse vigente la relación laboral a la fecha de presentación de la licencia, era su obligación tramitarla, siendo una obligación relevante porque además existe una importancia por la protección a la maternidad que está especialmente regulada en nuestro sistema, constituyendo tamb

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Antofagasta, a seis de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Sr. Oscar Clavería Guzmán, la Ministra Suplente Sra. Claudia Lewin Arroyo y, el Abogado Integrante Sr. Jorge León Rojas, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Sr. Luis Hernán Reveco Jarpa en represe

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