SIN INFORMACION

MUÑOZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGE-RECHAZA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, actuando en nombre y beneficio de don Jaime Eduardo Muñoz Rodríguez, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario en que ha incurrido al aplicar un factor de riesgo discriminatorio y arbitrario obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales e inexistentes, vulnerando las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Para efectos de fundar su recurso, el recurrente señala que se encuentra afiliado a la Isapre recurrida desde el mes de enero del año 1989 y que el precio que se pretende aplicar a su plan de salud corresponde a un monto ostensiblemente mayor a aquel aplicado a un afiliado perteneciente a otro grupo etario, por lo que es discriminado arbitrariamente, en circunstancias que la normativa que permitía tal discriminación fue derogada por el Tribunal Constitucional. Agrega que la recurrida pretende aplicar a su plan de salud normas actualmente derogadas por el Tribunal Constitucional a través de la sentencia de 06 de agosto de 2010, dictada en causa Rol N° 1710-10-INC que declaró inconstitucionales los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso 3° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Le N° 1, de 2006). Por lo tanto, en este sentido alega la ilegalidad de la conducta de la Isapre recurrida. Luego de citar las normas que avalan su postura, así como también jurisprudencia, e individualizar las garantías que considera conculcadas, solicita que se declare por esta Corte que la Isapre recurrida debe abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. Segundo: Que, informando la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A., solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible, por extemporáneo y, en subsidio evacua informe solicitando su rechazo, por improcedente. En c

Fundamentos

considerando Cuarto: “Que, de esta forma, conforme a lo que se viene razonando, por haberse deducido el recurso de la especie sin que hubiese transcurrido el término previsto para hacerlo según lo dispuesto por el Auto Acordado que regula esta materia, contado el plazo desde que se efectuó el último descuento - desde la remuneración de la parte recurrente - de la cotización correspondiente al plan de salud determinado sobre la base del factor de riesgo, la acción no debió ser desestimada por extemporánea.”. Asimismo, debe estarse a lo resuelto con fecha 18 de abril de 2022 por esta Iltma. Corte de Apelaciones, toda vez que mediante resolución de esa fecha se declaró admisible el presente recurso por la sala tramitadora. Cuarto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Quinto: Que, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sexto: Que, por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones -sigue-

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores y no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación dela misma. Por último, en relación a la aplicación de la Circular IF N° 343, de 2019, señala que ésta reconoce la vigencia en la aplicación de las tablas de factores y sólo ha cesado la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes. Añade, al efecto, que la tabla universal a que se refiere dicha Circular es aplicable sólo a los nuevos afiliados o beneficiarios. En consecuencia, arguye que no ha vulnerado las garantías constitucionales alegadas por la recurrente, por lo que solicita el rechazo de la presente acción constitucional interpuesta en su contra, con costas. Tercero: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, la misma será desestimada, porque aquélla ha sido objeto de pronunciamiento por la Excma. Corte Suprema en diversos recursos de protección, como por ejemplo en el Ingreso Rol Nº 1.511-2022, en el cual por resolución de veintidós de enero de dos mil veintidós, revocó la decisión de esta Corte que declaró i

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C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, actuando en nombre y beneficio de don Jaime Eduardo Muñoz Rodríguez, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario en que ha incurrido al aplicar un factor de riesgo dis

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