SIN INFORMACION

LÓPEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Rodrigo Javier López Estay, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de sexo o género y edad de ésta, la cual se encuentra derogada. Expone que su parte está afiliado a la Isapre recurrida mediante un plan de salud, cuyo precio se ha multiplicado por un factor de riesgo determinado en forma ilegal y arbitraria, obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por el Tribunal Constitucional. En ese sentido, cita la sentencia dictada por el referido Tribunal en causa Rol N 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, que declara la inconstitucionalidad y, en consecuencia, deroga los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Sostiene que la conducta descrita conculca la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, puesto que el cobro de un precio mayor sólo por su sexo y edad, implica una diferencia que es arbitraria y constituye de por sí una discriminación. Asimismo, se vulnera, el derecho de propiedad, establecido en el artículo 19 N°24 de la carta fundamental, pues de aplicarse el precio que pretende la Isapre, la parte recurrente debe pagar un monto mayor, sufriendo una merma directa en su patrimonio. Finalmente, invoca la transgresión del derecho a elegir el sistema de salud, contemplado en el artículo 19 N°9 de la Constitución Política, ya que la actuación de la Isapre de aumentar los costos utilizando el citado factor, hace prácticamente imposible mantener el plan de salud, pues significa una ca

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. SEXTO: Que como claramente aparece de los antecedentes esgrimidos por ambas partes, el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que quien recurre tiene contratado con la Isapre recurrida, producto de aplicación de una tabla de factores en razón del sexo y edad del actor. En consecuencia, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del precio del plan de salud de la parte recurrente, con motivo de aplicar dicha tabla en base a su sexo y edad, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley o el derecho a elegir su sistema de salud, sea estatal o privado. SÉPTIMO: Que resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones -sigue- se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo. A continuación el artículo indica, en lo que interesa, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, pero que, en todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se

Fallo

fallo del Recurso de Protección, citando jurisprudencia al efecto. En subsidio, informa que el acto recurrido es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación del recurrente, en pleno uso de su libertad contractual y en ejercicio de la libre elección del sistema de salud. Afirma que el fallo del Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuya consecuencia es que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores y no el efecto pretendido, que es no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud. Sostiene que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres continúan vigentes en el ordenamiento jurídico, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes, sin perjuicio de la comercialización de nuevos planes de salud en conformidad a la normativa administrativa ya citada. Señala que en la dictación de la Circular IF N°343, de fecha 11 de diciembre de 2019 la autoridad administrativa se vio en la necesidad de especificar que la aplicación de las tablas de factores sigue vigente, sino que la nueva tabla universal es aplicable solo para los nuevos afiliados o beneficiarios, significando que las antiguas tablas de factores han sido completamente eliminadas, para dar paso a la aplicación de la nueva tab

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Foja: 0 Cero C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Rodrigo Javier López Estay, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en raz

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