VIOLLIER/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
6 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Tomás Klammer De La Maza, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Pablo Viollier Vial y en contra Isapre Consalud S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de sexo o género y edad, la cual esta derogada. Señala que es afiliado de la Isapre recurrida mediante un plan de salud, cuyo precio base se encuentra multiplicado por un factor de riesgo de 1,40 determinado en forma ilegal y arbitraria, obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por el Tribunal Constitucional. En ese sentido, cita la sentencia dictada por el referido Tribunal en causa Rol N 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, que declara la inconstitucionalidad y, en consecuencia, deroga los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Sostiene que la conducta descrita conculca la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, el cobro de un precio excesivo sólo por aplicar una tabla de factores que se encuentra derogada implica una diferencia que es arbitraria y constituye de por sí una discriminación. Asimismo, se vulnera el derecho a elegir el sistema de salud, establecido en el artículo 19 N°9 de la Constitución Política, ya que habiendo ejercido el derecho y elegido el sistema privado de salud, la actuación de la recurrida al aumentar los costos utilizando variables no objetivas y discriminatorias de tal onerosidad que se hace imposible de costear. Finalmente, se afecta el derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, pues se verá violentado en su patrim
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. SEXTO: Que como claramente aparece de los antecedentes esgrimidos por ambas partes, el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que quien recurre tiene contratado con la Isapre recurrida, producto de aplicación de una tabla de factores en razón del sexo y edad del actor. En consecuencia, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del precio del plan de salud de la parte recurrente, con motivo de aplicar de dicha tabla en base a su edad, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley o el derecho a elegir su sistema de salud, sea estatal o privado. SÉPTIMO: Que resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones -sigue- se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo. A continuación el artículo indica, en lo que interesa, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, pero que, en todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se enc
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anular algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud), que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres impartiera instrucciones para su confección y, exhorta al legislador para dictar una nueva norma con parámetros no discriminatorios, lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista, de hecho, se encuentra incorporada en todos los contratos de salud y existen numerosas normas que aluden a ella. Asevera que el contrato de salud celebrado entre las partes es un contrato bilateral y dirigido, debiendo ser ejecutado de buena fe y que su contenido está regulado por ley y por las normas emanadas de la Superintendencia de Salud, es decir, un contrato cuyo objeto y condiciones está mayormente determinado por la normativa vigente. Sostiene, que conforme se desprende de la lectura de los artículos 110 y 170 y 197 del D.F.L. Nº 1 de 2005, ha sido el Legislador quien ha determinado la forma de obtener el precio aplicando la tabla de factores, lo que se reitera en el artículo 197 del citado cuerpo legal. Plantea que la tabla de factores es consustancial a la determinación del precio, toda vez que el Legislador no sólo estableció que esa determinación es en base a la aplicación del factor informado, sino también ha impuesto la obligación de emplear dicho factor, prohibiéndose a las Isapres que pu
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Foja: 0 Cero C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Tomás Klammer De La Maza, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Pablo Viollier Vial y en contra Isapre Consalud S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de fact
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