SIN INFORMACION

JIMÉNEZ/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Vicente Alejandro Ríos Urzúa, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Mauricio Jiménez Abt acción de protección en contra Isapre Banmédica S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de sexo o género y edad, la cual se encuentra derogada. Señala que su parte es afiliado a la Isapre recurrida mediante un plan de Salud, cuyo precio se encuentra multiplicado por un factor de riesgo de 5,3 determinado en forma ilegal y arbitraria. Cita la sentencia dictada por el referido Tribunal en causa Rol N 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, que declara la inconstitucionalidad y, en consecuencia, deroga los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Sostiene que la conducta descrita conculca la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, pues tanto la edad como el sexo de un afiliado/a, constituyen un hecho involuntario e inherente a cada persona -a diferencia de otros factores que pudieran tomarse en cuenta al momento de establecer el precio por un factor de riesgo. Asimismo, se vulnera el derecho a elegir el sistema de salud, establecido en el artículo 19 N°9 de la Constitución Política, ya que habiendo ejercido el derecho y elegido el sistema privado de salud, la actuación de la recurrida al aumentar los costos utilizando variables no objetivas y discriminatorias de tal onerosidad que se hace imposible de costear. Finalmente, se afecta el derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, pues ha visto empobrecido mensualmente su patrimonio, al des

Fundamentos

considerando 9, 14 y 17 donde concluye que la aplicación de la parte no derogada del artículo 199 del DFL 1, no vulnera el derecho a la igualdad ante la ley ni el derecho a la protección de la salud el derecho a la Seguridad social y de propiedad respectivamente. Señala que la aplicación de la tabla sigue siendo obligatoria para las Isapres, tal como se justifica y ratifica en una interpretación fundada, razonable y de buena fe, toda vez que la parte recurrente suscribió un contrato de salud con la Isapre, y en este sentido, el vínculo no sólo se rige por el contrato de salud, sino además por una serie de normas e instrucciones de la Superintendencia de Salud, la tabla sigue estando expresamente incluida en el ordenamiento vigente. Agregando que el precio que paga el recurrente no ha sido calculado ni impuesto por la Isapre de manera ilegal, menos antojadiza, sino que, por el contrario, se determinó respetando íntegramente las cláusulas del contrato suscrito, vigente entre las partes y de acuerdo a las normas legales que regulan la relación con su actual Isapre. Indica que la Superintendencia de Salud, con posterioridad a la declaración de inconstitucionalidad parcial de la citada norma legal y en uso de sus facultades interpretativas, impartió, en los meses de octubre de 2018 y diciembre de 2019, nuevas instrucciones a las Isapres, a través de la emisión de dos circulares cuyo objetivo fue, precisamente, ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores, solo en cuanto a la prohibición de crear nuevas y a la reducción de precio por cambio de factor etario de beneficiarios, citando las Circulares IF 317 y 343. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. CUARTO: Que, como se desprende de lo expuesto, es un requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso deducido a favor de Mauricio Jiménez Abt, en contra de Isapre Banmédica S.A. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Gutiérrez, quien estuvo por acoger el recurso atendido sus propios fundamentos y teniendo presente que: 1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. 2° Que la recurrida no ha controvertido los hechos señalados en el libelo, esto es, que fijó un precio aplicando la tabla de factores, que estima vigente, con lo cual ha reconocido los antecedentes fácti

Texto Completo (Preview)

Foja: 0 Cero C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Vicente Alejandro Ríos Urzúa, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Mauricio Jiménez Abt acción de protección en contra Isapre Banmédica S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, uti

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