SIN INFORMACION

MERELLO/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Diana Moreno Orellana, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Antonella Estefanía Merello Hidalgo y en contra de Isapre Consalud S.A. por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hija, que está por nacer, como carga en el contrato de salud. Expone que ante la amenaza que su hija quedara sin cobertura de salud, se vio obligada a aceptar el monto exigido por la Isapre, el cual se ha determinado de forma ilegal y arbitraria, obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por el Tribunal Constitucional en sentencia dictada en causa Rol N 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, que declara la inconstitucionalidad y, en consecuencia, deroga los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N 18.933 (actual artículo 199 del DFL N 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Afirma que la Isapre aplica una tabla de factores de edad y sexo y determina el precio a pagar por incluir como carga a quien está por nacer, cobrando una cantidad determinada conforme a un procedimiento arbitrario, procediendo a aumentar el precio base para luego multiplicarlo por la tabla de factores, hecho que estima ilegal y arbitrario. Señala que el contrato celebrado constituye una relación jurídica regida por normas de orden público, y a su vez un contrato de tracto sucesivo, por lo que el nuevo escenario jurídico puede y debe aplicarse al contrato de la parte recurrente. Cita jurisprudencia en respaldo de sus argumentos. Plantea como garantía constitucional conculcada, la igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en tanto el cobro de un precio excesivo que se pretende cobrar implica una diferencia arbitraria y constituye por sí una discriminación,

Fundamentos

considerando igualmente que la estimación de costos ha sido establecida sin un parámetro real y objetivo. Expresa que el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, consagrado en el inciso final del artículo 19 N° 9 de la Carta Fundamental, también se ve afectado, toda vez que permitir que la Isapre fije un precio de tal onerosidad hace imposible costear el plan de salud. Finalmente, refiere como vulnerado, el derecho de propiedad establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución, pues su patrimonio se verá violentado al tener que pagar un costo que carece de razonabilidad y no se condice con la seguridad social. En virtud de lo expuesto, pide que se acoja la acción de protección, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno, con costas. SEGUNDO: Que, la Isapre recurrida evacúa informe, solicitando el rechazo del recurso, con costas, por cuanto la pretensión deducida en autos se sustenta en una hipótesis equivocada, esto es, que se encuentra derogada la tabla de factores. Explica que el

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anular algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del DFL N 1 de 2005 del Ministerio de Salud), que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y, exhorta al legislador para dictar una nueva norma con parámetros no discriminatorios, lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista, de hecho, se encuentra incorporada en todos los contratos de salud y existen numerosas normas que aluden a ella. Afirma que el 11 de diciembre de 2019 la Superintendencia de Salud, en atención a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, dicta la Circular IF/N 343 que entra en vigencia el 1 de abril de 2020 y desde entonces utilizada en la totalidad de los planes de salud que se comercializan. Agregando que, desde la fecha indicada, todos los nuevos afiliados y beneficiarios que ingresaron a la Isapre o afiliados vigentes que realizaron un cambio de plan, tienen incorporada en sus planes de salud la tabla de factores. Refiere que la recurrente carece de derechos indubitados que deban ser protegidos y que no ha existido acto arbitrario o ilegal que haya amenazado, privado o perturbado las garantías constitucionales que denuncia como conculcadas. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una a

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Foja: 0 Cero C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Diana Moreno Orellana, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Antonella Estefanía Merello Hidalgo y en contra de Isapre Consalud S.A. por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hija, que está por

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