SIN INFORMACION

MERCADO RANGEL/MINISTERIOR DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA, DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 14 de junio del año actual, comparece OSCAR GONZALO ESPINOZA SANDOVAL, abogado, cédula de identidad nro. 17.616.153-1, soltero, chileno, domiciliado en Avenida Membrillar N°50, of 39, Rancagua, en favor de ADAN RICARDO MERCADO RANGEL, venezolano, cedula nacional de identidad para extranjeros número 26.657.039-2, de igual domicilio, y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Nacional de Migración, con domicilio en San Antonio 580 6º Piso, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública con domicilio en Palacio de la Moneda, Calle Moneda S/N, Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Explica que el recurrente don ADAN RICARDO MERCADO RANGEL, realizo su solicitud de permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, con fecha 16 de septiembre del 2020 y desde esa fecha no ha tenido respuesta de parte de la autoridad. Agrega la recurrida al aprobar la tramitación de su solicitud, le otorgó un permiso de trabajo para que el afectado pudiese realizar actividades remunerativas, no obstante ello, y al haberse dilatado de manera injustificada dicho procedimiento, se ve amenazada la posibilidad de continuar con sus actividades laborales actuales en la empresa GRUPO GASTRONOMICO SPA, o para percibir rentas viendo afectado su derecho de libertad de trabajo, ya que el permiso no les permite renovar su cedula de identidad, lo que les dificulta renovar su contrato de trabajo y la vida diaria, donde la cedula es un documento de gran relevancia Destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos qu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. SEGUNDO: Que el recurrentes presentan esta acción fundada en la excesiva dilación del procedimiento administrativo de permanencia definitiva que fuera solicitado con fecha 16 de septiembre del 2020, no ajustándose a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial aquel que obliga a la Administración, entre ellos a la recurrida, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en los particulares, lo que implica una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política de la República TERCERO: Que la parte recurrida al evacuar su informe, solicita su rechazo fundado en que el recurso habría perdido oportunidad, toda vez el recurrente con posterioridad a su solicitud de fecha 16 de septiembre del 2020 sobre permanencia definitiva, solicitó el día 22 de junio del 2021 regularización migratoria de conformidad al artículo 8 transitorio de conformidad a la Ley 21.325, que junto con admitirla a tramitación, lo tiene por desistido de todo trámite migratorio anterior y otorga permiso de trabajo al extranjero. CUARTO: Que, de esta forma el acto que se denuncia ilegal e arbitrario, esto es la omisión del pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa, respecto a su solicitud de permanencia definitiva, no resulta ser tal, en tanto que ella se transformó, del momento en que el recurrente solicito su regularización migratoria de conformidad con el artículo 8 transitoria de la ley antes mencionada, desistiéndose de ésta forma de toda solicitud efectuada con anterioridad. Que así las cosas, la recurrida con posterioridad a dicha solicitud emitió el pronunciamiento que le fue requerido de regularización migratoria presentada, existiendo con fecha 15 de junio del 2022, Resolución Exenta N°22249534 acto terminal donde se otorgó la solicitud de regularización migratoria. QUINTO: De esta forma, se concluye que el acto objeto de reproche ya no existe, pues la medida reparatoria que se perseguía mediante la interposición de la presente acción fue mutada por el propio recurrente , desistiéndose de toda solicitud anterior, misma que ya fue resuelta por la autoridad, de modo tal que al no existir la situación que se pretendía cautelar conforme a la petición contenida en el recurso, no se requiere que esta Corte adopte ninguna medida de protección para restablecer el imperio del derecho.

Fallo

Por lo expuesto, pide se tenga por evacuado el presente informe, rechazando en todas sus partes la acción de protección intentada, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda privar, perturbar o amenazar de forma alguna los derechos fundamentales del recurrente, enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y habiendo actuado la autoridad migratoria conforme a la esfera de sus competencias y facultades legales y reglamentarias vigentes, aunado además el haber perdido la presente acción toda oportunidad y eficacia. se rechace en todas sus partes la acción de protección intentada, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se tenga por evacuado el presente informe, rechazando en todas sus partes la acción de protección intentada, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda privar, perturbar o amenazar de forma alguna los derechos fundamentales del Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a

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Rancagua, seis de octubre del dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 14 de junio del año actual, comparece OSCAR GONZALO ESPINOZA SANDOVAL, abogado, cédula de identidad nro. 17.616.153-1, soltero, chileno, domiciliado en Avenida Membrillar N°50, of 39, Rancagua, en favor de ADAN RICARDO MERCADO RANGEL, venezolano, cedula nacional de identidad para extranjeros número 26.657.039-2, de igual domicilio

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