RAMOS/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21)
Rol
Fecha
6 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A Folio 1 comparece Felipe Mariano Ramos Ruz y deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión C1682-22, de treintaiuno de mayo del presente año, adoptada por el Consejo para la Transparencia, que acogió parcialmente el amparo deducido contra el Servicio Nacional de Salud Libertador Bernardo O’Higgins, estimando que elle resulta ser ilegal, improcedente y atentatoria de la fiscalización ciudadana, además de contradictoria de otras decisiones adoptadas previamente por el mismo Consejo con respecto al acceso de información de correos electrónicos institucionales de una entidad financiada con recursos públicos, como lo es el Servicio de Salud O’Higgins, explicando que en su concepto toda la información que pertenezca al dominio www.saludohiggins.cl es pública, pues los correos electrónicos generados desde una casilla institucional no pueden ser usados para fines personales o privados en jornada horaria de trabajo, lo cual es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en la Ley N° 18.575. Sostiene que los correos electrónicos no están ajenos al escrutinio y control que la ciudadanía pueda hacer de ellos, por lo que resultaría pertinente su entrega de no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto, agregando que en este caso no se afecta a terceros, por cuanto ellos están alojados en un servidor al cual se puede acceder de manera fácil y rápida. A Folio 15 informa David Ibaceta Medina, Director General y representante legal (S) del Consejo para la Transparencia, solicitando el rechazo del reclamo. Hace presente que la controversia es la negativa a entregar los correos electrónicos que el reclamante singularizó en el numeral 9° de su solicitud, esto es, “…todos los correos electrónicos de comunicación entre los miembros del documento adjunto en esta solicitud llamado "Listado de Involucrados" que estén asociados a la causal laboral T104- 2020 y/o y que se hayan realizado entre Abril 2020 y Diciembre 2021”
Fundamentos
considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales”, y respecto del cual se ha pronunciado previamente la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, en el sentido que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Explica que los correos electrónicos consultados, si bien obran en poder del Servicio de Salud, su búsqueda, sistematización, reproducción, revisión, clasificación, eventual censura y entrega, demanda esfuerzos desproporcionados y la distracción indebida de sus funcionarios por un tiempo excesivo, pues tal como se precisó en el considerando undécimo de la de la decisión impugnada, en consideración al volumen de información requerida en la solicitud de acceso a la información, a saber, 100.000 correos electrónicos, y el período de tiempo que comprende el requerimiento, esto es, un año 8 meses de comunicaciones de 16 funcionarios, la atención de lo solicitado, considerando la revisión para tarjar y reservar los datos personales y/o sensibles, y la información referida a la esfera de la vida privada de terceros que en nada se vinculan con la función pública, y que pudieren estar contenidos en los mismos -así como en sus documentos adjuntos-, implicaría distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, constituyendo una carga especialmente gravosa para el organismo, afectándose con ello, además, los principios de eficiencia y eficacia que debe observar en el cumplimiento de sus funciones públicas. Cita jurisprudencia de apoyo a sus asertos. Continúa, indicando que la publicidad de los correos electrónicos requeridos afecta también los derechos de terceros, configurándose la causal de reserva del numeral 2°, del artículo 21 de la LT, puntualizando que el motivo décimo segundo de la decisión reclamada razona sobre la base que tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales, sin que en el caso de autos se haya acreditado que los correos electrónicos solicitados hayan servido de fundamento de actos administrativos o hayan resultado ser complemento directo o esencial de ellos, en términos de permitir descartar la concurrencia de causales de reserva a su respecto. Continúa su razonamiento señalando, en base a lo consignado en el considerando décimo séptimo de la decisión reclamada, que los correos electrónicos se enmarcan en la expresión “comunicaciones y documentos privados” que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la Repú
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley N° 20.285, SE RECHAZA, sin costas, el reclamo de ilegalidad interpuesto por Felipe Mariano Ramos Ruz en contra de la Decisión de Amparo C1682-22, de fecha treinta y uno de mayo de 2022, del Consejo para la Transparencia. Redactada por el abogado integrante Alberto Veloso Abril. Regístrese y archívese. Rol Corte 24-2022 (Contencioso administrativo) Se deja constancia que no firma el Fiscal Judicial Sr. Joaquín Nilo Valdebenito, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse en comisión de servicio el día de hoy. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: A Folio 1 comparece Felipe Mariano Ramos Ruz y deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión C1682-22, de treintaiuno de mayo del presente año, adoptada por el Consejo para la Transparencia, que acogió parcialmente el amparo deducido contra el Servicio Nacional de Salud Libertador Bernardo O’Higgins, estimando que elle resulta ser il
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