2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ROJAS/SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN METROPOLITANA

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5611-2019, caratulados “Rojas con Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano”, se acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de la relación laboral, ordenando el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y años de servicios con recargo legal del 50%, los feriados legal y proporcional, y el cobro de cotizaciones, más reajustes e intereses; pero se rechazó lo pedido por concepto de nulidad del despido. Contra esa sentencia ambas partes dedujeron recursos de nulidad. La demandada conforme al artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 1° y 11 de la ley 18.834; artículos 1°, 7°, 8° y 171 del Código del Trabajo; y artículos 1545 y 1546 del Código Civil; pidiendo que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace en su totalidad la demanda. Y la actora según lo establecido también en el artículo 477 por infracción de ley, pero en relación con el artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo; y artículos 19 a 24 del Código Civil; solicitando que se anule el fallo en aquella parte en que se rechaza su acción de nulidad del despido, dictándose otra que, en sustitución de aquélla, acoja tal pretensión. Declarados admisibles los recursos se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de la parte demandada: Primero: Que esta recurrente afirma su nulidad en lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, ya que estima que la sentencia ha vulnerado en primer lugar lo previsto en el artículo 1° de la ley 18.834, actual Estatuto Administrativo, al no dársele su debida aplicación como regulador de las relaciones entre el Estado y el personal de Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y Servicios Públicos centralizados y descentralizados. Así, indica que la sentencia en su Considerando 5° da por sentado que la contratación a honorarios de la demandante no se conformaba a la norma administrativa o civil que corresponde a estos casos, convirtiéndola en una prestación de servicios regida por el Código del Trabajo. Cita el artículo 11 del mismo estatuto que permite la contratación de profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias para labores accidentales y que no sean las habituales de la institución y expresa que las reglas del respectivo contrato constituyen la única fuente de derechos y obligaciones que dentro del contexto del acuerdo de voluntades, puede hacer valer el trabajador contratado a honorarios, para cualquier efecto legal. Nada impide pactar a un contratado y el Servicio contratante las condiciones de la prestación de servicios en modalidad de honorarios y sus derechos y obligaciones, beneficios y anexos; pero no por ello la relación de la demandante se muta o transforma en un vínculo de subordinación o dependencia. Sostiene como un segundo grupo de transgresiones normativas, las que se producen respecto de los artículos 1°, 7°, 8° y 171 del Código del Trabajo, aplicándolos indebidamente al caso en que la actora es ingeniera porque su ámbito de injerencia excluye a los funcionarios de las instituciones de la Administración del Estado. Asimismo declara que se infringió el artículo 171 en relación con los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo al determinar procedente la figura del autodespido y otorgar indemnizaciones de carácter laboral a la demandante, ya que no reunía los requisitos para acceder a dichos beneficios, tanto porque el estatuto que la rigió fue de prestación de servicios a honorarios a suma alzada y en él no se contempla el pago de indemnización alguna; y además porque en caso de personas contratadas a honorarios su terminación no puede configurar o asimilar de ninguna forma a un despido indirecto de un trabajador afecto al Código del Trabajo. El régimen de dicho cuerpo legal contiene causales de cesación de servicios distintas a las del Estatuto Administrativo y no cabe agregarle a éste un segundo sistema. Finalmente indica que se han vulnerado los artículos 1545 y 1546 del Código Civil debido a que la demandante no ha suscrito con el SERVIU Metropolitano un contrato de trabajo adscrito al derecho laboral, sino sometido al artículo 11 del Estatuto Administrativo, lo que le confiere la categoría de Estatuto Contractual Especial. Todas est

Fallo

fallo en aquella parte en que se rechaza su acción de nulidad del despido, dictándose otra que, en sustitución de aquélla, acoja tal pretensión. Declarados admisibles los recursos se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: I.- En cuanto al recurso de la parte demandada: Primero: Que esta recurrente afirma su nulidad en lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, ya que estima que la sentencia ha vulnerado en primer lugar lo previsto en el artículo 1° de la ley 18.834, actual Estatuto Administrativo, al no dársele su debida aplicación como regulador de las relaciones entre el Estado y el personal de Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y Servicios Públicos centralizados y descentralizados. Así, indica que la sentencia en su Considerando 5° da por sentado que la contratación a honorarios de la demandante no se conformaba a la norma administrativa o civil que corresponde a estos casos, convirtiéndola en una prestación de servicios regida por el Código del Trabajo. Cita el artículo 11 del mismo estatuto que permite la contratación de profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias para labores accidentales y que no sean las habituales de la institución y expresa que las reglas del respectivo contrato constituyen la única fuente de derechos y obligaciones que dentro del contexto del acuerdo de voluntades, puede hacer valer el trabajador contratado a honorarios, para cualquier efecto legal. Nada im

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C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5611-2019, caratulados “Rojas con Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano”, se acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de la relación laboral, ordenando el pa

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