JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

ALARCÓN/PÉREZ

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Doña Tatiana Galaz Ponce, por lo actores, en procedimiento ejecutivo, caratulado “Alarcón con Pérez”, RIT N° J-33-2020, del Juzgado del Trabajo de Curicó, RUC N° 20-3-0144-049-K, presenta recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 17 de mayo de 2022, en la parte que acogió la excepción de pago opuesta por la contraria, con lo cual rechaza la demanda ejecutiva, solicitando se revoque dicha sentencia y se acoja la demanda, con costas. Señala que el 13 de mayo de 2020, en representación de los actores interpuso demanda ejecutiva laboral en contra de doña Susana Elcira Pérez de Los Reyes, en virtud de título ejecutivo consistente en escritura pública de transacciónn extrajudicial. Según ese título la ejecutada se comprometió a pagar la suma total de $ 170.000.000, en 17 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 10.000.000 cada una , los días 30 de cada mes, a contar de junio de 2019. Sin embargo, los actores solo recibieron el dinero respecto de las primeras 8 cuotas, encontrándose la demandada en mora desde la cuota de febrero de 2020 en adelante. La ejecutada interpuso excepción de pago y de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, respecto de las cuales el tribunal acogió solamente la primera. Respecto de la excepción de pago acogida: Aduce que el 470 del Código del Trabajo indica que para ejercer una excepción de pago se deben acompañar antecedentes escritos de su debida consistencia; pero, los documentos acompañados por la ejecutada son insuficientes, pues sus mandantes no recibieron el pago de las sumas señaladas en la demanda ejecutiva. Señala que la ejecutada indicó que la prestación se cumplió mediante la entrega de cheques extendidos a la orden de don Gerardo Molina, los cuales, conforme al DFL 707, no producen novación, de modo que su libramiento no extingue la obligación. Ello porque el nombrado abogado no contaba con facultades para representar a las ejecutantes ni para percibir por ellas. Cit

Fundamentos

CONSIDERANDO: El tenor de la sentencia recurrida, el cual se tiene por reproducido con excepción de los párrafos tercero y cuarto del Considerando Quinto, que se eliminan y teniendo, además, presente: Primero: Ha quedado acreditado en la causa que la ejecutada pagó las 17 cuotas estipuladas en el contrato de transacción - celebrada entre las partes con fecha 7 de junio de 2019 ante el Notario de Curicó don René León M. - a cuyo efecto se entregaron al abogado don Gerardo Molina Olivera sendos cheques por valor de $ 10.000.000 cada uno, pagaderos los días 30 de cada mes, a partir del mes de junio de 2019. Ello, además, fue corroborado por escritura de “Finiquito y Cancelación de Pago”, suscrita por el nombrado profesional, de fecha 23 de octubre de 2020, donde reconoce el pago total al dia 10 de agosto de ese año. Segundo: La circunstancia de que los acreedores hubieren revocado el mandato otorgado al Sr. Molina Olivera en mayo de 2020, revocación que fuera anotada al margen de la escritura de mandato otorgado a él, no obsta la validez del pago hecho por la deudora, en razón de que no hay constancia de que ella hubiera sido notificada de tal revocación, por lo que a su respecto no es exigible el conocimiento de aquello; más aún, que la aludida revocación importaba una modificación de la transacción en virtud de la cual la deudora quedaba obligada al pago de los cheques entregados a don Gerardo Molina, como mandatario de los acreedores, lo cual no era posible sin su anuencia. Por ende, no hay constancia de que el pago hecho por la Sra. Pérez se hubiere efectuado ajeno al convencimiento de estar procediendo en consonancia con lo actuado respecto de las anteriores cuotas convenidas. Tercero: En ese orden de ideas, cabe señalar que la apelante ha invocado, en sustento de su pretensión, lo dispuesto en el artículo 1.576 del Código Civil; sin embargo, no ha considerado lo señalado en su inciso 2°, el que cual consigna: “EL pago hecho de buena fe a la persona que estaba en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”. Y, ciertamente, por las razones señaladas en el Considerando precedente, ha de tenerse por cierto que la deudora actuó de buena fe; más aún, si no hay elemento alguno que conduzca a una conclusión contraria. Cuarto: En similar sentido puede manifestarse que el Art. 2.173 del citado Código, en su inciso 1°, preceptúa: “ En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante”. Ello corrobora lo señalado en el Art. 1.576, inciso 2°, citado en el Considerando anterior. Quinto: Por otra parte, es útil, también, tener presente que en el contrato de transacción celebrado el 7 de junio de 2019, se hizo entrega de los cheques representativos de las 17 cuotas estipuladas y, si bien se usó la expresión “para garantizar” el pago de tales cuotas, lo cierto

Texto Completo (Preview)

Rol de Ingreso: N° 335-2022 / Laboral, cobranza, apelación. Carátula: “Alarcón con Pérez” ______________________________________________________________ Talca, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Doña Tatiana Galaz Ponce, por lo actores, en procedimiento ejecutivo, caratulado “Alarcón con Pérez”, RIT N° J-33-2020, del Juzgado del Trabajo de Curicó, RUC N° 20-3-0144-049-K, presenta recur

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