HERNANDEZ/SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
5 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que comparece doña SUYIN SAMANTHA HERNANDEZ OJEDA, quien a su vez actúa por sí y a favor de su hijo RAFAEL ANDRES ESCALANTE HERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular, don Antonia Urrejola Noguera, en razón de haber incurrido en omisiones y acciones ilegales que han afectado gravemente el derecho a la libertad ambulatoria del amparado, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental. Para fundar su presentación refiere que ante la situación humanitaria existente en su país, ella y su familia decidieron emigrar a Chile; que el primero en arribar a Chile fue su cónyuge RAFAEL JOSE ESCALANTE MARTINEZ, con fecha 16 de abril de 2019, como turista, quien regulariza su situación migratoria y comienza a trabajar, con lo cual logra estabilidad económica. En vista de esto último, es que tanto la compareciente como su hijo RAFAEL ANDRES ESCALANTE HERNANDEZ iniciaron los trámites de solicitud de visa de Responsabilidad Democrática, para, de esta forma, volver a estar juntos como núcleo familiar. Que con fecha 09 de septiembre de 2019 la visa de doña Suyin Hernández Ojeda es aprobada ingresando a Chile el día 30 de noviembre de 2019, quedándose en Venezuela su hijo, el amparado RAFAEL ANDRES ESCALANTE HERNANDEZ, hasta tanto su visa también fuese aprobada; que en lo referente a su situación migratoria y laboral, señala que tanto su cónyuge como ella cuentan con Solicitudes de Permanencia Definitiva (Solicitudes N°15580093 y N°14847476 respectivamente), y con contratos de trabajo, desempeñándose don RAFAEL JOSE como Conserje y ella como Profesora, por lo que disponen de los recursos necesarios para poder mantener a su familia, no representando ningún tipo de carga para el Estado. Agrega que el amparado RAFAEL ANDRES ESCALANTE HERNANDEZ, presentó su solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática vía online ante el
Fundamentos
considerando el hecho de que se trataba de una tramitación online. Plantea que el ente recurrido en cada una de sus actuaciones ha incurrido en una demora injustificada no dando cumplimiento en forma absoluta a los plazos establecidos en la Ley 19.880, especialmente en sus artículos 23 a 27, lo que constituye una omisión de carácter ilegal afectándose con ello la libertad personal y la seguridad individual del amparado. El carácter ilegal de la omisión señalada precedentemente encuentra una confirmación en otras normas de la misma Ley N°19880, que establecen los principios que deben informar los procedimientos administrativos, incluyendo aquel procedimiento que se originó con la solicitud del amparado. Añade que en el presente caso no concurre el caso fortuito o fuerza mayor como motivo para justificar la demora excesiva en la tramitación de la visa del amparado por lo que la conducta del recurrido es, además, arbitraria, pues el artículo 27 de la Ley N°19880 solo permite, como justificación para el retardo en la respuesta de la autoridad a una solicitud de un administrado, la concurrencia de un motivo de caso fortuito o de fuerza mayor, los que no se dan en la especie. Que, en este sentido, se agrega, no es posible para el recurrido alegar ni siquiera la situación de pandemia como motivo de la falta de servicio del Consulado chileno en el exterior, pues la solicitud del amparado fue ingresada el día 16 de julio de 2019, debiéndose haber concluido su procedimiento a más tardar en el plazo de 6 meses, según lo dispuesto por la ley 19.880, plazo que se cumplía con fecha 16 de enero de 2020 y el estado de catástrofe en Chile se decretó recién con fecha 18 de marzo de 2020. Además, a partir de la declaración del estado de catástrofe se comenzaron a adoptar una serie de medidas de manera de poder seguir funcionando como país y aprender a sobrellevar y convivir con la pandemia. Por lo cual en la especie tampoco se configura el caso fortuito, al no concurrir los requisitos de irresistibilidad e imprevisibilidad del mismo. Sólo en una primera etapa de la pandemia se podía alegar la imprevisibilidad e irresistibilidad de la misma, pero a la fecha en que se produjo el rechazo de la solicitud de visa de su hijo RAFAEL ANDRES ESCALANTE HERNANDEZ, en el mes de noviembre de 2020, ya existían medidas encaminadas a un nuevo modo de funcionar como sociedad. En definitiva, lo que es posible constatar por parte del organismo recurrido, es su absoluta desidia y la falta de cumplimiento de sus obligaciones, no existiendo ningún esfuerzo encaminado a tramitar en el menor plazo posible la solicitud de visa pendiente. En cuanto a la naturaleza jurídica del correo que rechaza las Solicitudes de Visas, sostiene que se trató de un ACTO ADMINISTRATIVO TERMINAL, el cual adolece de ilegalidad y arbitrariedad, afectando gravemente los derechos del amparado (lo cual será desarrollado con posterioridad). Es un acto administrativo, en consideración a que emana de un órgano de
Fallo
por tanto el servicio por sobre lo establecido en el ordenamiento jurídico. Estas causales de rechazo aplicadas por el ente recurrido han sido creadas por el propio órgano estatal, excediéndose de sus facultades, quien se encontraba en la obligación de acoger o rechazar las respectivas solicitudes de visas aplicando al efecto el Decreto Ley 1.094, más no creando nuevas causales de rechazo, actuar este último ilegal y arbitrario. A continuación hace referencia a las nuevas ilegalidades y arbitrariedades cometidas por el recurrido al momento de continuar adelante con las tramitaciones de visas ordenadas por las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones y que tornan ilusorio el derecho a la reunificación familiar y el respeto a la libertad personal, recientemente ha sido posible constatar que el recurrido procede a rechazar la mayoría de las solicitudes de visas ordenadas tramitar mediante un recurso de amparo valiéndose para ello de nuevas exigencias ilegales y arbitrarias, contenidas en el Oficio Circular N°17, de la Subsecretaria de Relaciones Exteriores, de fecha 29 de enero de 2021, las cuales han tornado ilusorio el derecho a la reunificación familiar. Así, el ente recurrido a dispuesto lo siguiente: a) Que los documentos acompañados, como actas de Matrimonio, Actas de Unión Estable de Hecho, Partidas de nacimiento, se encuentren apostilladas y con no más de 60 días desde su emisión; b) Realiza su propia calificación de lo que entiende por reunificación familiar, aún en contra d
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Chillán, cinco de octubre de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que comparece doña SUYIN SAMANTHA HERNANDEZ OJEDA, quien a su vez actúa por sí y a favor de su hijo RAFAEL ANDRES ESCALANTE HERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular, don Antonia Urrejola Noguera, en r
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