DANIEL HORACIO RETAMAL LORCA C/ JUDITH IRENE BARRA ROJAS
Rol
Fecha
6 de octubre de 2022
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
REVOCADA
Hechos
Talca, seis de octubre de dos mil veintidós.- VISTO, OÍDO LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el fundamento que ha tenido el juez de la instancia para excluir toda la prueba, esto es, la testimonial, fotografías, dato de atención de urgencia emitido por el Hospital de Curicó, Informe de laboratorio de la unidad toxicológica forense y análisis instrumental, informe de alcoholemia, consiste básicamente en que siendo víctima la persona a la que había que extraerle sangre no se le apercibió de sus derechos. y que de haber consentido a dicha extracción, no se le dio la información completa. En definitiva el juez a quo, admitiendo que la extracción del fluido sanguíneo fue aceptada por la persona a quien se le extraía la sangre, sostiene que la extracción fue realizada en calidad de afectada con un consentimiento específico y no general, sin estar informada desde el inicio del procedimiento, acotando que al mutar de víctima a imputada, hacía cambiar los tratos jurídicos. SEGUNDO: Que el primer error que se observa en la resolución impugnada, es señalar que la detenida es víctima, sin embargo a la luz de los hechos, estos consistieron en que el día 10 de Junio del año 2020, alrededor de las 8:15 horas, en la ruta J 430, sector Callejón La Esperanza s/n de la comuna de Teno, una mujer conducía un auto chocando con el cierre perimetral compuesto de 25 metros de malla, plantas de crateus y 3 árboles tipo eucaliptus, de propiedad de la víctima don Daniel Horacio Retamal Lorca, ocasionándole daños. Es decir, tenemos a una persona afectada de daños en su propiedad producto de que quien conducía un vehículo colisionó el cierre perimetral de aquella. Y, aun cuando la conductora hubiere resultado herida, no hay delito ni cuasidelito contra sí mismo, luego se yerra al considerarla víctima. Así las cosas la conductora del auto, doña Judith Irene Barra Rojas debía ser investigada para determinar si cometió una falta o un delito, en ambos casos como responsable o imputada, nunca víctima. TERCERO: Que el inciso primero del artículo 182 de la Ley 18.290, faculta a Carabineros para someter “a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas y, eso era lo que, justamente, correspondía, además en el caso sublitis la conductora dio su consentimiento para la extracción de sangre. Lo anterior es suficiente para estimar que no ha habido vulneración de garantías, CUARTO: Que si bien el artículo 197 del Código Procesal Penal señala que los exámenes corporales pueden ser practicados respecto del imputado o el ofendido por un hecho punible, no se contrapone a lo ocurrido en la causa, ya que como se ha dicho la detenida tenía la calidad de imputada, pero además esa norma faculta para la extracción a la persona afectada, de estimarse- lo que es erróneo- que ella tenía esa calidad. Y, tampoco hay contraposición a lo actuado, aplicando el inciso segundo de la misma norma,
Fallo
se declara, que se revoca el auto de apertura, en cuanto excluyó toda la prueba de cargo, sin costas del recurso.- Consecuencialmente, todas aquellas probanzas quedan incluidas en el auto de apertura de juicio oral simplificado, como prueba del Ministerio Público. Redacción del presidente de la Segunda Sala, ministro don Rodrigo Biel Melgarejo. Regístrese y devuélvase. Rol 1025-2022 penal
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Talca, seis de octubre de dos mil veintidós.- VISTO, OÍDO LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el fundamento que ha tenido el juez de la instancia para excluir toda la prueba, esto es, la testimonial, fotografías, dato de atención de urgencia emitido por el Hospital de Curicó, Informe de laboratorio de la unidad toxicológica forense y análisis instrumental, informe de alcoholemia, consi
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