SIN INFORMACION

BALCAZAR PASTEN MIRYAM JACQUELINE CONTRA SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN Y OTRO

Rol

Fecha

5 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don José Guerra Pinto, abogado, en representación de doña Miryam Jacqueline Balcazar Pasten, auditora, funcionaria pública del Departamento de Administración y Finanzas, Grado 5 Escala Única de Remuneraciones, SERVIU TARAPACÁ, cédula nacional de identidad Nro. 9.556.620-0, ambos con domicilio en Avda. Francisco Bilbao Nro. 3717, Departamento Nro. 909, comuna de Iquique, por quien deduce acción de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Tarapacá y en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente es funcionaria planta, Grado 5 Escala Única de Remuneraciones, dependiente de la Unidad de Administración y Finanzas de SERVIU Tarapacá y que ingresó a la institución el 23 de octubre de 1985, por lo que lleva más de 37 años en el cargo, y a un poco más de 1 año para lograr su jubilación. Agrega que siempre se desempeñó con normalidad, hasta que asumió un nuevo Director, quien instruyó distintos sumarios administrativos a los funcionarios públicos de la repartición. En dicho contexto, relata que el 30 de noviembre de 2018, fue citada a prestar declaración indagatoria por un sumario administrativo instruido en su contra conforme Resolución Exenta Nro. 1127/2018, el que, sostiene, tenía por única finalidad delegar responsabilidades sobre hechos cometidos por terceros. Pormenoriza que le fueron imputadas dos infracciones administrativas, en su calidad de Jefa de Finanzas de aquel entonces, un factoring a la empresa ACL con el Banco BCI, de la factura Nº 5251, y además, en su calidad de jefatura a Banco Estado a pagar por Confirming de unas determinadas facturas. Aclara que la Contraloría Regional de Tarapacá determinó la obligatoriedad de realizar el pago de los servicios efectivamente prestados por los contratistas que formaron parte tanto de los factoring y confirming de las factur

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas, o providencias, que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho, y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Del mérito del presente recurso, se colige que lo reclamado por la actora apunta, por una parte, a que en el marco de un sumario administrativo seguido en su contra, se decretó la suspensión de sus funciones y la prohibición de ingresar a su lugar de trabajo desde el año 2018 hasta la fecha, y por otra parte, a que se omitió notificarle la resolución que rechazó un recurso de reposición entablado contra la resolución final, que decretó su destitución. TERCERO: Previo a resolver el fondo del asunto, debe observarse que según lo expresado por la propia recurrente en el cuerpo de su presentación, ésta tomó conocimiento de manera informal, el 11 de abril pasado, de la resolución del Ministerio de Vivienda y Urbanismo cuya notificación extraña, esto es, la resolución N°05, de 24 de febrero de 2022, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución exenta N° 1550, de 4 de octubre de 2021, que decretó su destitución del Servicio de Vivienda y Urbanismo. En consecuencia, al haberse entablado la presente acción de protección el 31 de agosto de 2022, fluye con meridiana claridad que la misma fue deducida de manera extemporánea, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1 del Auto Acordado Sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, pues claramente transcurrieron más de 30 días desde que estuvo en conocimiento de la resolución cuya notificación cuestiona, sin haber deducido el correspondiente remedio cautelar, debiendo advertirse que la fecha que ésta considera para iniciar el cómputo analizado, esto es, el 2 de agosto de 2022, día en que la señalada cartera resolvió sus presentaciones de 11 de abril y 30 de junio de este año, que buscaban revertir la situación acusada, no constituye en realidad aquella que franquea la interposición del presente arbitrio, en la medida en que estas son posteriores a la fecha en que la actora admitió expresamente encontrarse en antecedentes del rechazo de la reposición cuya notificación ahora reclama, apareciendo la mentada fecha, más bien, como funcional al interés de la recurrente de interponer el arbitrio dentro del plazo estatuido para ello. CUARTO: Que, sin perjuicio que lo razonado en el motivo anterior resulta suficiente para desechar dicha alegación, resulta menester indicar que no se divisa acto u omisión, arbitrario o ilegal, en la conducta del Ministerio recurrido, toda vez que tras la omisión de la notificación de la resolución que resolvió el mencionado recurso de reposición, los antecedentes fueron remitidos a la Contraloría General de la República para efectos de toma de razón, esto es, para fines del control de legalidad correspondiente, mismo objetivo que persigue el recurso contemplado en

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Iquique, cinco de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don José Guerra Pinto, abogado, en representación de doña Miryam Jacqueline Balcazar Pasten, auditora, funcionaria pública del Departamento de Administración y Finanzas, Grado 5 Escala Única de Remuneraciones, SERVIU TARAPACÁ, cédula nacional de identidad Nro. 9.556.620-0, ambos con domicilio en Avda. Francisco Bilbao Nro. 3717, Dep

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