SIN INFORMACION

ROJAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

5 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras roa, abogados, en favor de don MACARIO RAFAEL ROJAS DI LORENZO, cédula de identidad N°26.666.862-7, de nacionalidad venezolana, domiciliado para estos efectos en Claro Solar 636, Temuco, con motivo de la demora excesiva en la tramitación de su Permanencia Definitiva, constituyendo una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, de conformidad al artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Indica que la recurrente envió su solicitud de permanencia definitiva el 28 de febrero de 2022, hace más seis meses. Que, a la fecha, no ha recibido mayor información a la que ya se ha indicado. Solicita en definitiva, se acoja el presente recurso y se ordene al recurrido a pronunciarse sin más trámite respecto de su solicitud de permanencia definitiva. Que la recurrida informó, señalando que si bien la solicitud de permanencia definitiva fue presentada por el extranjero en la fecha señalada, la misma se encuentra actualmente en etapa de análisis I, por lo cual el recurrente se encuentra en situación migratoria regular en el país. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho, dice relación con la eventual omisión arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, en orden a acoger o rechazar la solicitud de visa de permanencia definitiva que el actor presentó ante el Servicio Nacional de Migraciones, alegando que la recurrida ha demorado más de dos años en resolver su solicitud, actuando en contravención al principio de celeridad establecido en la Ley 19.880. Tercero: Que, se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Cuarto: Que, el acto impugnado por la presente acción corresponde a la falta de pronunciamiento u omisión de tramitación de la recurrida, respecto a la solicitud de permanencia definitiva que se presentó el 28 de febrero de 2022, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno al efecto. Quinto: Que efectivamente se puede constatar que atendido el tiempo transcurrido, sin que el recurrido haya emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, se configura la omisión denunciada, la que se estima ilegal y arbitraria y afecta la garantía del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República. En efecto, es ilegal porque vulnera lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que dispone que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que s

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida en favor de MACARIO RAFAEL ROJAS DI LORENZO, en contra el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto se ordena a este último se pronuncie sobre la petición de permanencia definitiva de la recurrente, en un plazo de 60 días de ejecutoriada la presente sentencia, a fin de dar curso progresivo a la tramitación como en derecho corresponda. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro Sr. José Marinello Federici, quien estuvo por rechazar el recurso de protección interpuesto en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que, examinados los antecedentes, no se advierte en qué medida afecta dicha omisión los derechos alegados, sobre todo dado el escaso tiempo trascurrido desde el ingreso de la solicitud, y encontrándose en todo caso la actora en una situación regular, y no impidiéndosele la libre entrada y salida del territorio nacional, así como el tránsito al interior del país. 2° Que a mayor abundamiento, resulta importante destacar que de acogerse la petición de la recurrente, se aceleraría de manera injusta la respuesta por parte de la recurrida, en desmedro de otros extranjeros en una idénti

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cinco de octubre de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras roa, abogados, en favor de don MACARIO RAFAEL ROJAS DI LORENZO, cédula de identidad N°26.666.862-7, de nacionalidad venezolana, domiciliado para estos efectos en Claro Solar 636, Temuco, con motivo de la demora excesiva en la tramitación de su Permanenc

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