MARICEL ALEJANDRA TORO GONZALEZ/ UNIVERSIDAD SAN SEBASTIÁN
Rol
Fecha
5 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció en estos autos Maricel Alejandra Toro González, deduciendo recurso de protección en contra de la Universidad San Sebastián, por la omisión que priva el ejercicio de las garantías consagradas en el artículo 19, numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala la recurrente que es trabajadora de la Corporación Nacional Forestal desde el 01 de agosto de 2014, desempeñándose en el cargo de asistente jurídica de la Oficina Provincial Concepción; que para desempeñar este cargo está en posesión del título de técnico jurídico, que no es un título profesional de duración de más de 3.200 horas de clases o seis semestres académicos de formación. Que la Corporación Nacional Forestal es una corporación de derecho privado que ejerce funciones públicas y depende del Ministerio de Agricultura, y que sus relaciones laborales con sus trabajadores no se rigen por el Estatuto Administrativo, sino por el derecho común, es decir, por el Código del Trabajo, salvo en lo relativo a las remuneraciones. Tiene tres tipos de trabajadores: 1) los empleados; 2) los jornales permanentes, y 3) los jornales transitorios, cuyos contratos son a plazo fijo o por faena. Que para los dos primero, sus contratos de trabajo son de carácter indefinido y ejecutan labores permanentes, se rigen por las normas del D.L. N° 249, del año 1974, y dado lo anterior, sus remuneraciones son aquellas establecidas en la escala única de sueldos del sector público. (EUR) Así entonces, el personal de la dotación de CONAF, tiene un estatuto jurídico laboral especial, por cuanto además de aplicarse la normativa de viáticos establecida en el D.F.L. N° 262, del año 1977, que aprueba el Reglamento de Viáticos para el personal de la Administración Pública, dichos trabajadores se rigen, en lo relativo a los trabajos extraordinarios, por el D.F.L. 1046, del año 1977, así como también por las normas del Código del Trabajo, en todo aquello que no sea contrario a las normas especiales, previamente
Fundamentos
fundamentos al no haber incurrido su representada en acto ilegal ni arbitrario alguno, ni haber afectado derecho fundamental alguno de la recurrente. Informó Galit Kohen Frías, por la Corporación Nacional Forestal, señalando que, en relación a la solicitud de asignación profesional efectuada por doña Maricel Alejandra Toro González, la Fiscalía de CONAF le informó a la Gerencia de Desarrollo de las Personas, mediante Memorándum N° 2477/2021: "En respuesta a su Memorándum N°2422/2021, de fecha 31 de mayo de 2021, donde se solicita a esta Fiscalía que informe si el Título Profesional de Ingeniería Administración de Empresas Mención Gestión de Personas de la Universidad San Sebastián, obtenido mediante programa de continuación de estudios por doña MARICEL ALEJANDRA TORO GONZÁLEZ, cédula de Identidad N° 14.209.502-5, la habilita para percibir asignación profesional, puedo señalar a Ud. lo siguiente: 1. La Corporación Nacional Forestal, es una Corporación de derecho privado, con patrimonio propio, de duración indefinida, creada para cumplir los fines que se señalan en sus Estatutos y que se rige por las normas contenidas en éstos y, en silencio de ellos, por las disposiciones del Título XXXIII, del Libro I del Código Civil y por las disposiciones del decreto 110, de 1979, del Ministerio de Justicia. Asimismo, diversas leyes le han conferido funciones públicas y la han incorporado al sector público, relacionándose con el ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura. 2. No obstante lo señalado precedentemente la Corporación se encuentra incluida en la nómina de entidades del artículo 1° del D.L N°249, de 1974 y, por ende, el personal de su dotación se encuentra sujeto a la Escala Única de Sueldos y a las demás disposiciones que dicho cuerpo legal establece. 3. El artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, establece que corresponderá el beneficio de asignación profesional a aquellos funcionarios dependientes de las entidades regidas por los artículos 1° y 2° del DL. N° 249 de 1974, con jornada completa de 44 horas semanales, que tengan título profesional otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por este, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. 4. Por su parte el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.699, dispone que para efectos del pago de la asignación profesional regulada en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, no serán exigibles los requisitos de duración de los programas de aprendizaje que señala esa norma -de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases-, a quienes reciban ese emolumento en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5° de ese texto legal, que establece: Artículo 5°.- Para los efectos de la procedencia de los beneficios establecidos en los artículos 3° y 4° de esta ley, los requisitos del plan de completación de estudio
Fallo
se resuelve simple y llanamente con la emisión del referido certificado. Agrega que el camino propuesto por la asesoría jurídica que la recurrida le ofreció, a través del abogado don Luis Camilo de la Maza, no dio resultado, pues la presentación confeccionada por él, no fue atendida por la Contraloría, quien derivó los antecedentes a la Inspección del Trabajo, quien a su vez desestimó que existiera una irregularidad en el obrar de la empleadora, al exigirle a la recurrente presentación del certificado que acredite la duración de la carrera. Afirma que ha solicitado, a través de múltiples correos electrónicos, dirigidos al decano de la facultad, don Luis Felipe Slier Muñoz con copia a doña Patricia Castro Hidalgo - a quien en principio se derivó el asunto - la emisión del referido certificado, no obteniendo respuesta alguna, de ningún tipo, ignorándose sus requerimientos, para finalmente, y ante su estupor, proceder a bloquear los correos electrónicos de la recurrente, según se puede constatar de la última respuesta electrónica de fecha 19 de julio de 2002 que se adjunta a esta presentación. Hace finalmente presente que la recurrente no mantiene deudas o compromisos económicos de ninguna especie con la recurrida. De esta forma, infiere que la omisión en que incurre la recurrida, al ignorar lisa y llanamente el requerimiento de la recurrente y ex alumna de otorgarle el certificado tantas veces referido, resulta ilegal y arbitraria, pues le ha privado del nivel de remuneraciones
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, cinco de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció en estos autos Maricel Alejandra Toro González, deduciendo recurso de protección en contra de la Universidad San Sebastián, por la omisión que priva el ejercicio de las garantías consagradas en el artículo 19, numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala la recurrente que es trabajadora
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