SIN INFORMACION

LEANDRO JOSE ARTEAGA ARANAGA/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL ARAUCANÍA

Rol

Fecha

5 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Rubén Piñones Navarro, abogado, deduciendo recurso de amparo a favor de don LEANDRO JOSE ARTEAGA ARANAGA, pasaporte N°072328367, venezolano, decorador de fiestas, con domicilio en Niágara 395, Temuco, en contra de la Delegación presidencial Regional de la Araucanía (ex intendencia) la que mediante resolución N°1600 del26 de agosto de 2021 ha decretado la expulsión del territorio nacional del amparado, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República y cautelado por la acción de amparo establecida en el artículo 21 de la misma Carta Fundamental, solicitando que esta acción sea admitida a tramitación, acogida y que, en definitiva, se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la referida resolución. Expone que el recurrente ingresó a territorio nacional de manera irregular por el costado del paso Avanzada de Colchane, en la frontera con Brasil, lo cual hizo buscando una mejor vida y con la intención de reunirse con su madre quien es residente en Chile. Una vez habiendo efectuado el auto denuncio, le fue notificada la resolución de expulsión, fundada en lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, del Ministerio del Interior, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, y en los artículos 146 y 158 del Decreto Supremo N° 597, del Ministerio del Interior, de 1984, que contiene el Reglamento de Extranjería. Refiere que no posee antecedentes penales ni en Chile ni en el extranjero y que ya cuenta con ofertas laborales. En cuanto a los

Fundamentos

fundamentos de derecho, desarrolla el derecho a la libertad ambulatoria y su protección constitucional, establecida en los artículos 19 N°7 letra a) y el artículo 21 de la Constitución Política de la República. En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad de los actos administrativos por los que se expulsa a las amparadas, arguyen que el DL N° 1094 del Ministerio del Interior sólo autoriza la expulsión de los extranjeros que han hecho ingreso al territorio nacional por un paso no habilitado una vez que éstos hayan cumplido la condena impuesta por un tribunal competente respecto del delito contemplado en el artículo 69 de dicho cuerpo legal, lo que no ha ocurrido en el caso de ninguno de los amparados, de manera que sus expulsiones son ilegales, relacionado con el derecho al debido proceso y que los actos administrativos que ordenan la expulsión no se encuentran debidamente fundamentados, argumentos que desarrolla latamente en su presentación para concluir que es un requisito obligatorio y que en ningún caso se inició una investigación penal ni mucho menos existió una condena en contra de las amparadas respecto de los hechos denunciados para lo cual se basa en las resoluciones que impugnan pues luego de interponer los requerimientos respectivos en contra de los amparados y antes de que se iniciasen sendos procedimientos penales en su contra, la propia autoridad migratoria se desistió de sus actuaciones, lo que, conforme al artículo 78 inciso 2° del Decreto Ley N° 1094, tuvo el efecto de extinguir las acciones penales deducidas respecto de ellos, lo cual refuerzan con jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. Refuerzan su argumento al señalar que la normativa reglamentaria en que también se fundan las resoluciones impugnadas exige igualmente la intervención de un tribunal con competencia penal para proceder a expulsar a un extranjero toda vez que como requisito previo a la expulsión del extranjero que ha hecho ingreso al territorio nacional por un paso no habilitado, que haya obtenido su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del propio Reglamento, que también transcribe. Refiere que la norma del artículo 158 del Reglamento de Extranjería es contra legem, por lo que tampoco podría invocarse como fundamento de la expulsión de los amparados, incluso si un juez con competencia penal hubiere decretado respecto de ellos el sobreseimiento definitivo. Aduce que la autoridad migratoria, al aplicar esta sanción, no ha sometido el caso de las amparadas a una investigación ni a un proceso previo legalmente tramitado, de acuerdo a lo exigido por el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República. Señala que los actos administrativos que ordenan la expulsión del país de las amparadas no contiene una debida fundamentación fáctica, sino que se sustenta en una mera afirmación de autoridad, lo que los convierte en arbitrarios conforme al artículo 11 de la Ley N° 19.880. Finalmente, indican que la permanencia de los ampa

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuestos en las normas constitucionales y legales citadas, SE ACOGE el recurso de amparo deducido en contra de la Delegación Presidencial Regional de La Araucanía, y a fin de restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del amparado LEANDRO JOSE ARTEAGA ARANAGA, se dejan sin efecto la Resolución Exenta N°1600 de 26 de agosto de 2021, del Delegado Presidencial Regional de la Araucanía, que dispuso su expulsión del territorio nacional. Sin perjuicio de lo aquí resuelto, el amparado deberá efectuar ante las autoridades pertinentes los trámites necesarios para regularizar su situación migratoria. Regístrese. Rol N° Amparo-246-2022 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cinco de octubre de dos mil veintidós. Al escrito folio 6: A lo principal y otrosí: Téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Rubén Piñones Navarro, abogado, deduciendo recurso de amparo a favor de don LEANDRO JOSE ARTEAGA ARANAGA, pasaporte N°072328367, venezolano, decorador de fiestas, con domicilio en Niágara 395, Temuco, en contra de la Delegac

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