ADONES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA
Rol
Fecha
5 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció don Matías Andrade Gálvez, abogado, en representación de Raúl Alberto Adones Barrera, ambos domiciliados en esta ciudad, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, representada legalmente por su Alcalde don Gerardo Espíndola Rojas, que mediante Decreto Alcaldicio N° 5246/2022 de 29 de junio de 2022, rechazó el recurso de reposición presentado en contra del Decreto Alcaldicio Nº 7876 de 10 de diciembre de 2021, el cual dispuso la sanción de destitución en contra de su representado, vulnerando de manera ilegal y arbitraria, a su decir, sus derechos consagrados en los numerales 3, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que mediante Decreto Alcaldicio N° 7876/2021 de 10 de diciembre de 2021 se aprobó la vista fiscal del sumario administrativo instruido el 23 de abril de 2019, aplicando al recurrente la causal de destitución descrita en el artículo 72 letra b), esto es, falta a la probidad administrativa y conducta inmoral, en relación al inciso segundo del artículo 123 de la Ley N°18.883, remitiendo los antecedentes a la justicia ordinaria, por el delito de abuso sexual en contra de una menor de la Escuela América. Indica que en contra de tal acto administrativo se interpuso recurso de reposición a fin de dejarlo sin efecto, el que fue rechazado por extemporáneo mediante resolución que posteriormente fue dejada sin efecto por esta Corte conforme a lo resuelto en recurso de protección Rol N° 1318-2022, siendo resuelto en definitiva el recurso de reposición mediante el Decreto Alcaldicio N° 5246/2022, de 29 de junio del año en curso, que se impugna, rechazándolo en todas sus partes y confirmando el Decreto Alcaldicio N° 7876 de 10 de diciembre del año 2021, el cual dispuso la sanción disciplinaria ya mencionada. Sostiene, en cuanto al fondo del recurso, que el acto impugnado carece de motivación, al no consignar antecedente alguno para concluir que
Fundamentos
considerando que a la luz de la normativa señalada por la I. Municipalidad de Arica, debía dar cabal cumplimiento al deber de fundamentación de sus determinaciones, los principios de probidad y de transparencia. Asimismo, la impugnabilidad de los actos administrativos imponía la obligación de dejar debida constancia de todos y cada uno de los antecedentes en que se asentó la sanción aplicada, que en la especie no aconteció. Agrega que del mérito del cargo imputado, y la resolución recurrida, la cual acepta la vista fiscal, no es posible determinar a qué menor se refiere en concreto, forma de comisión del ilícito, fecha de la perpetración, lugar, año y contexto, tornando a la sanción como arbitraria, genérica e imprecisa, siendo esencial la definición precisa y clara de la conducta infractora no solo para el ejercicio del derecho a la defensa, sino que además dicha determinación y detalle sirve de base para fundamentar fáctica y jurídicamente la medida disciplinaria según corresponda. Señala que además de la omisión del cargo formulado, la autoridad no expresa como se configuraría la gravedad de la infracción al principio de probidad, a fin de justificar la imposición del castigo máximo dentro de aquellos regulados en el artículo 120 en relación al 123 de la Ley N° 18.883. A mayor abundamiento, indica que del examen del sumario administrativo acompañado por la recurrida, aparece que el informe del Fiscal Administrativo reconoce la concurrencia de la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior, además de hacer presente que su representado se encuentra en Lista N°1 de mérito, ambos aspectos que no son abordados de manera alguna en la resolución sancionatoria recurrida. Agrega que el acto administrativo sancionador es desproporcionado vulnerando el derecho de igualdad ante la ley el omitiéndose en el dictamen fiscal el reconocimiento de las circunstancias atenuantes que favorecen a su representado, tal como lo ordena el artículo 137 de la Ley N°18.883. Asimismo, alega la incongruencia en la formulación de cargos y la sanción impuesta en el acto administrativo, infringiendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 137, inciso primero del artículo 138 e inciso segundo del artículo 123, todos de la Ley N°18.883. Agrega que en la formulación de cargos se omite la individualización de la (s) supuestas víctimas, tratándose de cargos genéricos, omitiendo individualización de hechos y detalles claves, para posteriormente emitir un dictamen el cual propone una sanción y recién aludir a una víctima Srta. Ardiles, la cual jamás fue consignada en el cargo fiscal. Sin embargo, la autoridad recurrida recibiendo el dictamen fiscal, comete el mismo error, al aplicar la sanción propuesta y aceptar el vicio de procedimiento, es decir, la infracción flagrante al artículo 137 inciso segundo, inciso primero del artículo 138 y finalmente inciso segundo del artículo 123, todos de la Ley N° 18.883. En subsidio de las alegaciones de fondo, en cuant
Fallo
por tanto su contenido, concluyendo que el Decreto Alcaldicio N°7.876 se encuentra debidamente fundamentado. En cuanto a que en el Decreto Alcaldicio impugnado no se indicaría quién sería la víctima, la forma de comisión del ilícito ni la fecha de la ocurrencia de éste, indica que corresponde remitirse al análisis antes indicado, toda vez que esos antecedentes se encuentran lata y circunstanciadamente contenidos en el expediente sumarial al que ha accedido el recurrente, de modo que aquello se trata, en los hechos, de información conocida por aquél, sin que la falta de su mención expresa – lo que además se ampara en el deber de reserva, cuidado y confidencialidad con que se deben tratar estas temáticas, más aún cuando se trata de menores de edad involucrados y ante la existencia de una investigación penal en curso – pueda constituir algún vicio que afecte la validez, tanto del acto sancionatorio propiamente tal, como del procedimiento disciplinario que se ha seguido. En lo relativo a que la autoridad administrativa no expresaría en la resolución sancionatoria cómo se configuraría la gravedad de la infracción al principio de probidad administrativa, indica que al notificarse el Decreto Alcaldicio N°7.876, se entregó copia además de la respectiva vista fiscal y de un oficio de revisión de todo el procedimiento disciplinario, efectuado por la Asesoría Jurídica de la Municipalidad; elementos estos últimos que integran el primero, complementándolo, por lo que mal podría aducirse
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Arica, cinco de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció don Matías Andrade Gálvez, abogado, en representación de Raúl Alberto Adones Barrera, ambos domiciliados en esta ciudad, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, representada legalmente por su Alcalde don Gerardo Espíndola Rojas, que mediante Decreto Alcaldicio N° 52
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