ZAPATA CON I. MUNICIPALIDAD DE TREHUACO
Rol
Fecha
5 de octubre de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En esta causa RUC 2240385129-2, RIT O-5-2022 del Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, por sentencia de catorce de junio de dos mil veintidós, dictada por la Jueza Titular, doña Ivonne Concha Becerra, se acogió la demanda deducida por Luis Eduardo Zapata Díaz en contra de la Ilustre Municipalidad de Trehuaco, declarándose la existencia de relación laboral entre las partes, desde el 29 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2021. Se declaró, asimismo, que el despido de que fue objeto el actor es injustificado y se condenó a la demandada a pagar al demandante las cantidades que se indican en el fallo por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, con recargo del 50% y feriado legal y proporcional; todo con intereses y costas. Asimismo, resolvió que la demandada deberá pagar las cotizaciones de seguridad social del período 29 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2021. En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad, que funda de manera principal en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción constitucional, conforme al artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República; subsidiariamente en la causal del artículo 478 letra e), por haber otorgado más allá de lo pedido por las partes; y subsidiariamente en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del código del ramo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 13 de septiembre de 2022, a la que asistieron los apoderados de las partes, alegando por el recurso el abogado Carlos Arzola Burgos y contra el recurso el abogado Juan Pedreros Vera.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca primeramente la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Sostiene que la sentencia ha sido dictada con infracción al debido proceso, contemplado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; que el debido proceso comprende el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, que la decisión sea razonada y la posibilidad de recurrir en su contra siempre que se la estime agraviante y que todo lo anterior constituye la garantía constitucional de acceso a la justicia. Indica que el artículo 1° del Acta N° 53-2020, de ocho de abril de dos mil veinte, de la Excma. Corte Suprema señala que mientras dure el período de excepción constitucional o se mantenga vigente el estado de emergencia sanitaria, el Poder Judicial cautelará en todas sus actuaciones guardar el debido proceso de ley y sus garantías esenciales. Este imperativo debe regir para toda la labor de los tribunales, incluso cuando emplea los mecanismos de teletrabajo a que se refiere el Acta N° 41-2020, constituyendo este un límite para el desarrollo de actuaciones que se realicen mediante esta vía, en los términos del artículo 3 y 10 de la ley N° 21.226. Relata que la notificación por medio electrónico, de la resolución de fecha 29 de abril de 2022 que reprogramó la audiencia de juicio en procedimiento laboral de autos, adelantándola para el día 24 de mayo de 2022 a las 10:00 horas, no se realizó de la manera que exigen los artículos 8 de la ley 20.886 y 442 del Código del Trabajo, y que el proceso no tiene la publicidad que establece el artículo 425 del Código del Trabajo, pues no es posible revisar la causa en la Oficina Judicial Virtual. Detalla que la causa en cuestión, el día 23 de junio de 2022, no podía ser revisada en la Oficina Judicial Virtual; que su parte solo tomó conocimiento del estado de la causa cuando el apoderado de la demandante hizo llegar la sentencia al abogado de la Ilustre Municipalidad de Trehuaco; que el 21 de abril de 2022 las partes fueron notificadas de la realización de la audiencia de juicio el día 7 de julio de 2022, a las 10:00 horas; que luego ésta fue reprogramada, adelantándola 35 días hábiles, notificándose por correo electrónico y encontrándose inhabilitado el acceso público a la causa, lo que evidentemente ha importado que su parte se ha visto enfrentada a estorbos o condiciones que han impedido arbitraria e ilegítimamente su presencia. Destaca que el artículo 77 bis introducido al Código de Procedimiento Civil por la Ley 21.394, aplicable en la especie por el artículo 432 del Código del Trabajo, señala que el tribunal podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a las audiencias judic
Fallo
fallo por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, con recargo del 50% y feriado legal y proporcional; todo con intereses y costas. Asimismo, resolvió que la demandada deberá pagar las cotizaciones de seguridad social del período 29 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2021. En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad, que funda de manera principal en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción constitucional, conforme al artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República; subsidiariamente en la causal del artículo 478 letra e), por haber otorgado más allá de lo pedido por las partes; y subsidiariamente en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del código del ramo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 13 de septiembre de 2022, a la que asistieron los apoderados de las partes, alegando por el recurso el abogado Carlos Arzola Burgos y contra el recurso el abogado Juan Pedreros Vera. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca primeramente la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Sostiene que la sentencia ha sido dictada con infracción al debido proceso, contemplado en el artículo 19 N° 3 de la Constitu
Texto Completo (Preview)
Chillán, cinco de octubre de dos mil veintidós. VISTO: En esta causa RUC 2240385129-2, RIT O-5-2022 del Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, por sentencia de catorce de junio de dos mil veintidós, dictada por la Jueza Titular, doña Ivonne Concha Becerra, se acogió la demanda deducida por Luis Eduardo Zapata Díaz en contra de la Ilustre Municipalidad de Trehuaco, declarándose la existencia de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica