TRIBUNAL R. METROPOLITANA. TERCERO

CONSTRUCTORA ISLA GRANDE LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE VUELVE A TABLA.-.

Rol

Fecha

5 de octubre de 2022

Materia

RESOLUCIÓN

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el reclamante -empresa constructora- solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 1520051 de 11 de diciembre de 2015, que rechazó la solicitud de devolución de impuestos por la suma de $89.370.972, correspondiente al AT 2014, contenida en Formulario 22 folio 222504954, por exceso de pagos provisionales mensuales. La juez de la causa con fecha 12 de enero de 2022, dictó interlocutoria de prueba fijando tres puntos como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a saber: 1. Efectividad que la Resolución Ex. SII N° 1520051, de 11.12.2015, adolece de los vicios que se acusan que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten; 2.Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Ex. SII N° 1520051, de 11.12.2015 y con los antecedentes aportados en sede administrativa, se acreditaban los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada y el derecho a crédito especial establecido en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten; y 3. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos fácticos que tornan aplicable el plazo de caducidad dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”. En el motivo Séptimo de la sentencia en alzada, emitida con fecha 22 de abril del año en curso, se consigna que “las partes no rindieron prueba dentro del término probatorio…”, enumerando únicamente la prueba documental acompañada por la reclamante en el libelo de reclamación, afirmación que se reitera en los

Fundamentos

motivos Décimo, “Décimo primero” y “Décimo segundo”. En el fundamento Octavo la sentenciadora afirma que “pesaba sobre quienes reclamaron la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinente el Libro Tercero del mismo Código”. En el considerando “Décimo primero” la juzgadora razona en cuanto a la utilización del derecho a crédito especial del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1945, agregado que “la reclamante solo se limita a señalar brevemente en su escrito de reclamo, que por el hecho de ser una empresa constructora cuenta con el beneficio del crédito especial del 65% establecido en el señalado artículo”, añadiendo a sus reflexiones que “no señala mayores antecedentes como tampoco acredita que cumpliría con los requisitos que señala la ley para utilizar dicho crédito fiscal…”, concluyendo que los presupuestos legales “no han sido acreditados”. Es relevante mencionar que es la propia sentenciadora quien afirma que “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, era de carga de la reclamante acreditar tanto en sede administrativa, como judicial, la procedencia de la devolución solicitada…”. Segundo: Que en su recurso de apelación la reclamante -Empresa Constructora Isla Grande Limitada- manifiesta que por escrito de 2 de febrero de 2022, dentro del término probatorio, acompañó una serie de documentos tendientes a probar que se encontraba en la hipótesis de la franquicia que prevé el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1945, más otra instrumental relevante, con el fin de justificar el monto de la devolución solicitada, reiterando los documentos acompañados junto a la acción de reclamación, reprochando a la sentenciadora que esa prueba no fue mencionada en el fallo, ni valorada como lo dispone la ley. Tercero: Que en cumplimiento del trámite decretado por este Tribunal la sentenciadora emite informe sobre lo requerido con fecha 2 de agosto del año en curso, reconociendo que el reclamante “subió” a la Oficina Judicial Virtual un escrito con fecha 2 de febrero de 2022, adjuntando documentación a la causa. Indica que el escrito y la prueba incorporada deben ser descargados desde la OJV por el Secretario del tribunal al computador del funcionario que corresponde para ser ingresados luego al Sistema de Administración de causas Tributarias y Aduaneras y solo así la presentación está en condiciones de ser proveída, no siendo un trámite automático. Agrega que la parte nada dijo al respecto, aceptando lo afirmado por la reclamante en orden a la falta u omisión en la incorporación del escrito y sus antecedentes en la oportunidad procesal pertinente. Por su parte el Secretario del Tribunal, don Álvaro Gómez Fuentes, reconoce haber recibió el escrito ingresado a través de la OJV por parte de la reclamante el mismo día, agregando que por un error de su parte omitió asignarlo para su tramitación posterior. Cuarto: Que se hace necesario consignar que la acción intentad

Fallo

fallo por resolución de 9 de febrero de la misma anualidad, pues es evidente que jamás se advirtió la existencia del escrito sin proveer, resultando improcedente atribuir responsabilidad a la parte reclamante pues se trata de una omisión grave, que devela errores en la gestión del tribunal y a sus protocolos de actuación. Quinto: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil faculta a esta Corte para actuar de oficio, invalidando la sentencia cuando de los antecedentes se advierta que ella adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Pues bien el artículo 795 N° 9 del mismo texto legal contempla como causal de casación en la forma haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Por su parte el N° 5 del artículo 795 de citado Código consagra como trámite esencial en primera instancia “La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan”. Sexto: Que de lo que se viene razonando, no puede sino concluirse que en el procedimiento que se revisa se incurrió en un vicio que afecta el derecho a defensa de la parte reclamante, pues se omitió agregar, proveer y valorar la prueba documental acompañada por esa parte en escrito de 2 de febrero de 2022, oportunamente recibido por el tribunal, falta que configura la

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Santiago, cinco de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el reclamante -empresa constructora- solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 1520051 de 11 de diciembre de 2015, que rechazó la solicitud de devolución de impuestos por la suma de $89.370.972, correspondiente al AT 2014, contenida en Formulario 22 folio 222504954, por exceso de pagos provisionale

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