12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FISCO TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA/ASESORIA E INVERSIONES MAAV LIMITADA (LTE)

Rol

Fecha

5 de octubre de 2022

Materia

TRIBUTARIAS OBLIGACIONES,COBRO EN DINERO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se eliminan de la resolución en alzada los

Fundamentos

fundamentos Séptimo y Octavo. Y se tiene en su lugar presente: Que para los efectos del cómputo del término de tres años que prevé el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil no puede considerarse el período que va desde el 16 de noviembre de 2018, fecha del Oficio N° 487 del Director Regional de la Tesorería General Metropolitana Santiago Oriente, hasta el 16 de mayo de 2009, pues en ese acto administrativo la referida autoridad comunicó al tribunal de la causa la suspensión del cobro ejecutivo del crédito por 180 días. Si bien se trata éste de un lapso en que el juicio se mantuvo sin movimiento, evidentemente esta falta de movimiento no es imputable a desidia ni a negligencia del actor, que es aquello que el abandono del procedimiento en rigor sanciona. Pues bien, entre el mencionado 16 de mayo de 2009 y el 1 de diciembre de 2021, fecha en que la Tesorería solicitó el desarchivo del proceso, hizo presente una tasación actualizada y pidió día y hora para el remate, entre otras peticiones, no alcanzaron a transcurrir los tres años que exige la norma citada en el párrafo anterior, de modo tal que el incidente debe ser desestimado.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de veinte de julio de dos mil veintidós, dictada por el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol N° 27.401-2018, y se declara en su lugar que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte ejecutada, sin costas, por estimarse que litigó con fundamento plausible. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo. N°Civil-12868-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Se eliminan de la resolución en alzada los fundamentos Séptimo y Octavo. Y se tiene en su lugar presente: Que para los efectos del cómputo del término de tres años que prevé el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil no puede considerarse el período que va desde el 16 de noviembre de 2018, fecha del Oficio N° 487 de

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