RODRIGUEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
5 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Sergio Aburto Mayorga, abogado, domiciliado en calle Estado N° 215 Oficina 910 Santiago, Región Metropolitana y deduce en favor de YUNIOR RODRÍGUEZ TORRES, domiciliado en Avda. Santa María N° 2164 dpto. 302, Arica, recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado legalmente para estos efectos por don Luis Thayer Correa ignoro profesión u oficio, domiciliados ambos en calle San Antonio N° 580 Santiago, Región Metropolitana. Refiere que el recurrente ingresó irregularmente a Chile proveniente de Perú el 14 de enero del 2018, y que tras recibir una Visa Temporaria como Solicitante de Refugio, inició los trámites de Regularización Extraordinaria y se le otorgó Visa Temporaria por Regularización Extraordinaria con vigencia hasta el 16 de octubre del 2020. Expone que el 26 de septiembre del 2020 el recurrente presentó su solicitud de visa de Residente Definitivo, bajo Comprobante de Solicitud de Permanencia Definitiva N° 11171361. Posteriormente el 12 de noviembre de 2021, la recurrida le notificó que su solicitud estaba incompleta, pues no presentó en forma la hoja de identificación de pasaporte, el certificado de antecedentes penales cubano no era el requerido y el Contrato de Trabajo tenía información insuficiente. En esa misma resolución se le otorgaron cinco días hábiles para subsanar el error administrativo, lo que hizo el 12 de noviembre del 2020, dentro del plazo. Asegura que desde esa fecha el recurrente no ha recibido ninguna notificación; por tanto, no sabe si la documentación presentada por él está completa o no, si se ha emitido o no la Orden de Pago de derechos asociados al beneficio o si derechamente su caso está resuelto o denegado. Hace presente que revisada la página web de la recurrida consta que su caso ha avanzado un 100% estando en análisis finalizado, pero sin notificar la recurrida alguna resolución donde conste que la solic
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por la recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de su solicitud de visa definitiva, efectuada el 26 de septiembre de 2020, a pesar del tiempo transcurrido en exceso para ello y pide que se revise su estado actual. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes y peticiones esgrimidos en el recurso y por la recurrida en su informe, se advierte que la solicitud de permanencia definitiva que se pidió el 26 de septiembre de 2020, fue resuelta mediante la Resolución Exenta N° 21517885 de 23 de diciembre de 2021, que la tuvo por desistida. QUINTO: Que, lo razonado precedentemente permite concluir que lo peticionado en el recurso ha sido obtenido, pues se ha logrado tener conocimiento del estado actual de la petición de visa de 26 de septiembre de 2020, de suerte que esta Corte no puede adoptar ninguna otra medida en dicho sentido por lo que el presente recurso ha perdido oportunidad. A mayor abundamiento el estado actual de la petición de visa N° 11171361 era también conocido por el recurrente, quien actualmente se encuentra tramitando una petición de visa definitiva presentada con posterioridad, específicamente el 25 de diciembre de 2021, según lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones.
Fallo
por tanto, no sabe si la documentación presentada por él está completa o no, si se ha emitido o no la Orden de Pago de derechos asociados al beneficio o si derechamente su caso está resuelto o denegado. Hace presente que revisada la página web de la recurrida consta que su caso ha avanzado un 100% estando en análisis finalizado, pero sin notificar la recurrida alguna resolución donde conste que la solicitud de marras fue acogida o denegada. Estima infringidos los artículos 7 y 27 de la Ley N° 19.880 y en cuanto a las garantías vulneradas cita la prevista en el numeral segundo del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide ordenar a la recurrida revisar el estado de la Solicitud de Permanencia Definitiva N° 11171361, verificando si ya está emitida la Orden de Pago de derechos asociados al beneficio impetrado y/o la Resolución Exenta que otorga o deniega el beneficio impetrado, evacuando el informe correspondiente, acompañando todos los antecedentes que digan relación con el caso, especialmente la Orden de Pago y/o la Resolución Exenta de marras, si es que éstas se encontraran ya emitidas. En su oportunidad comparecieron Paula Vanessa Herraz López y Sandra Denisse Zuluaga Acosta, abogadas del Servicio Nacional de Migraciones y pidieron el rechazo del recurso de protección señalando que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerado como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad
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Arica, cinco de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Sergio Aburto Mayorga, abogado, domiciliado en calle Estado N° 215 Oficina 910 Santiago, Región Metropolitana y deduce en favor de YUNIOR RODRÍGUEZ TORRES, domiciliado en Avda. Santa María N° 2164 dpto. 302, Arica, recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad
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