SIN INFORMACION

GARCÍA HUIDOBRO/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C6278-21)

Rol

Fecha

5 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Cristián García-Huidobro Correa, abogado, cédula de identidad N° 13.272.720-1, quien interpone recurso de protección en contra del Consejo para la Transparencia, por el acto que estima arbitrario e ilegal producido al dictar las resoluciones N° 267, de 22 de noviembre de 2021 y; N° 41, de 9 de febrero de 2022, en virtud de las cuales aplicó al actor una sanción de multa ascendente al 30% de la remuneración mensualizada por una supuesta infracción al artículo 45 de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública (“LAIP”), y se rechazó el recurso de reposición presentado por el recurrente en contra de tal decisión, abusando de su exclusiva potestad sancionatoria establecida en la LAIP, aplicando arbitrariamente la misma, lo que estima vulnera las garantías contenidas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que pide acoger el recurso, declarando la ilegalidad y arbitrariedad de las mencionadas resoluciones, y se dejen sin efecto, ordenando disponer su absolución de la sanción de multa aplicada en el proceso disciplinario S1-21, instruido contra la Subsecretaría del Interior, y detener la publicación de la misma en el sitio electrónico de la recurrida y de la Subsecretaría referida conforme al artículo 48 de la citada ley. Para fundar su recurso expone que en Sesión Ordinaria N° 1.175, de fecha 22 de abril de 2021, el Consejo Directivo del CPLT, en ejercicio de sus exclusivas potestades contempladas en el Título VI de la LAIP, dispuso -de oficio- la instrucción de una investigación sumaria en la Subsecretaría del Interior, con la finalidad de determinar eventuales responsabilidades administrativas por supuestas faltas de respuesta a solicitudes de acceso a la información, así como la no presentación de descargos en sede de amparo, entre los meses de marzo de 2020 y marzo de 2021, ambos inclusive, conductas que podrían configurar una eventual infracción a las obligaciones de

Fundamentos

fundamentos suficientes, y 5) que la resolución denegatoria sea debidamente notificada. Sin embargo, ninguna de estas circunstancias se verifica en alguna de las 12 solicitudes de acceso a la información utilizadas por el CPLT para la formulación de los cargos que han llevado a la aplicación de la sanción en mi contra, las que describe, agregando que todas las solicitudes de acceso a la información pública fueron respondidas, aunque su notificación se efectuó una vez vencido el plazo de 20 días hábiles contemplado en el artículo 14 de la LAIP. De esas 12 solicitudes, sólo 8 solicitantes se acogieron a amparo, de los cuales 4 fueron rechazados, 2 acogidos totalmente, 1 acogido parcialmente y 1 desistido. En sede de amparo, nuevamente, todas las reclamaciones acogidas fueron debida y oportunamente cumplidas por la Subsecretaría del Interior. Explica que los atrasos en la notificación de las respuestas a solicitudes de acceso a la información registradas durante el período investigado son consecuencia directa de la disminución de la capacidad de trabajo de la División que dirige, producto de los esfuerzos que se han realizado por cuidar la salud de sus funcionarios, dado el extraordinario contexto político y sanitario, nacional y mundial, ocurrido durante el período investigado (marzo de 2020 – marzo 2021). Señala que la norma del artículo 45 LAIP, que se imputa como transgredida, consignada en el Título VI de Infracciones y Sanciones, no describe una obligación o prohibición funcionaria, sino que establece o tipifica la sanción de una conducta determinada a un sujeto determinado: la denegación infundada debe ser cometida por la autoridad o jefatura o jefe de servicio. Sin embargo, con la interpretación que efectúa el CPLT para aplicar esta sanción particular, la omisión de respuesta una vez transcurrido el plazo del artículo 14 e, incluso, la respuesta tardía en la entrega de la información por parte de una autoridad se configuran como hipótesis de “denegación infundada”, por lo tanto, sancionables de acuerdo al artículo 45. Indica que el recurrido confunde los efectos sancionatorios de la denegación infundada contemplada en el artículo 45 LAIP, con los efectos procedimentales de la omisión de respuesta y de la denegación de una solicitud, establecidos en el artículo 24 de la misma ley, agregando que la interpretación del CPLT soslaya el procedimiento de amparo a que da a lugar cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 24 (vencimiento del plazo sin respuesta o denegación de la petición). Señala que la irracionalidad de esta tesis queda de manifiesto cuando la primera hipótesis (vencimiento del plazo sin respuesta) para el CPLT generaría ipso facto el reproche y la sanción de multa -por lo que el procedimiento disciplinario originado pasa a ser meramente declarativo-, en cambio en la segunda hipótesis (respuesta denegatoria), aún quedaría la posibilidad que la autoridad presentara sus descargos ante el CPLT e, incluso, recurrir mediante

Fallo

Por estas consideraciones, atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don Cristián García-Huidobro Correa, abogado, cédula de identidad N° 13.272.720-1, quien interpone recurso de protección en contra del Consejo para la Transparencia. Se previene que la Ministra señora Sabaj estuvo además por rechazar el presente arbitrio constitucional teniendo presente que de la naturaleza de la acción deducida se evidencia que el acto respecto del cual se recurre, no reviste la calidad de terminal, que dé por concluido el procedimiento sancionatorio en contra del actor, razón suficiente para desestimar el presente arbitrio. En efecto, es dable señalar que corresponde a la Contraloría General de la República, en uso de sus facultades, determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, ordenando a los servicios la instrucción de procedimientos disciplinarios o incoándolos por sí misma. Es así como se ha constatado que la resolución que se impugna a través de este arbitrio constitucional forma parte del procedimiento disciplinario instruido por la recurrida, sin embargo, la misma no constituye un acto terminal de dicho sumario administrativo, sino sólo una actuación dentro de un proceso que debiera ser afinado con posteriordad, con la respectiva toma de razón por la Contraloría General de la República. De esta forma, la resolución impugnada al constituir un

Texto Completo (Preview)

CA Santiago Santiago, cinco de octubre de dos mil veintidós A los folios N° 16 y 17: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Cristián García-Huidobro Correa, abogado, cédula de identidad N° 13.272.720-1, quien interpone recurso de protección en contra del Consejo para la Transparencia, por el acto que estima arbitrario e ilegal producido al dictar las resol

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