3º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PROVIDENCIA

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Rol

Fecha

5 de octubre de 2022

Materia

SIN MATERIA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que la controversia a resolver por este tribunal de alzada, precisa esclarecer los efectos del instituto del pago con subrogación. Al respecto, resulta útil tener presente que el artículo 1608 del Código Civil define la subrogación como “la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga”. Este instituto operaría como una cesión de derechos de carácter ficticia, es decir, como una modalidad de pago en virtud de la cual se produce la cesión de derechos. Si bien la ley no hace distinciones respecto de quien efectúa el pago, si atiende al grado o nivel de interés que presenta el pagador, de manera que quien lo efectué se subrogará en los derechos del acreedor para obtener la restitución de lo debido. Segundo: Que por su parte el artículo 1612 del Código Civil dispone que “La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda”. Si bien de acuerdo a la norma citada, la subrogación traspasa al acreedor todo o parte del crédito subrogado con todas las prescripciones que establece, lo cierto es que esto lleva a discernir si con dicho instituto se transmiten todos los privilegios del acreedor o únicamente los inherentes al crédito transmisible. Tercero: Que al respecto, resulta útil tener presente la distinción que en este sentido formula el autor René Abeliuk, en orden a que en su concepto habrían ciertos privilegios que serían inherentes al crédito, tal como ocurre con los intereses o los mismos privilegios personales que son susceptibles de ser traspasados en virtud de la subrogación; mientras que existirían otros como la suspensión de la prescripción o la competencia que no podrían subrogarse” (Autor citado, en su obra “Las Obligaciones”. Editorial Legal Publishing Chile. Sexta Edición Actualizada. Año

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 99 y siguientes, dictada en los autos Rol N° 30.226-2018, seguidos ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Providencia. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Eduardo Jequier Lehuedé, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y declarar que el Referido Juzgado de Policía Local, es competente para conocer de la causa, por las siguientes consideraciones: 1).- Que el artículo 534 del Código de Comercio establece que “Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro”. Se trata de una subrogación personal que opera por el sólo ministerio de la ley, sin necesidad de acuerdo ni declaración judicial, por el mero hecho del pago, en cuya virtud el asegurador pasa a ser titular de los derechos o acciones que le correspondían al asegurado en razón del siniestro. El efecto propio y fundamental de la subrogación es que el subrogante ocupa la posición jurídica del subrogado y, por lo tanto, es titular de los mismos derechos y obligaciones de que era titular este último. 2).- Que a la luz de la moderna dogmática procesal, superadora de la mirada civilista surgida a partir de la noción clásica de la actio romana, el concepto de “acción”, a que se refi

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C.A. de Santiago Santiago, cinco de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que la controversia a resolver por este tribunal de alzada, precisa esclarecer los efectos del instituto del pago con subrogación. Al respecto, resulta útil tener presente que el artículo 1608 del Código Civil define la subrogación como “la transmisión de los derechos del acreedor a un

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