OLIVER LAGOS PINEDA Y OTROS/ LINA REBECA LAGOS PINEDA
Rol
Fecha
5 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 42753-2022, comparecieron don Oliver Lagos Pineda, don Walter Ulloa Lagos, don Darwin Ulloa Lagos, doña Marlene Lagos Fuentealba y doña Marisel Lagos Fuentealba; indican domicilio y oficio y deducen acción de protección contra doña Lina Lagos Pinera. Afirman ser propietarios de unas parcelas en el sector El Aromo de la comuna de Tomé y denuncian que en enero del año 2021, la recurrida ingresó a sus predios sin autorización e inició la construcción de una vivienda de material ligero, bloqueando los accesos. Señalan que luego de efectuar un llamado a Carabineros, concurrieron al lugar el día 7 de febrero de ese año y le solicitaron a la recurrida que desaloje la propiedad en un plazo de 6 meses, atendido que tienen vínculos familiares, insistiendo en esta petición durante todo el año 2021 y los primeros meses del 2022. Indican que pese a estas peticiones, el camino de servidumbre permanece bloqueado y no pueden ingresar a sus parcelas. Estiman vulnerado el derecho de propiedad y solicitan que se acoja el arbitrio cautelar deducido, adoptando las medidas que sean necesarias para que cese la privación, perturbación o amenaza a su derecho de dominio. A folio 15 informó doña Lina Lagos Pineda y señala que vive hace más de diez años en la propiedad materia del recurso de protección, la que fue adquirida por su hermano Haroldo Lagos Pinera, quien falleció en 1987, dejando tres hijos. Explica que su otro hermano, Oliver Lagos Pineda, comenzó a regularizar esta propiedad en 1990, de manera fraudulenta y en perjuicio de los hijos sobrevivientes de don Haroldo. Sostiene que está a cargo del lugar por encargo de los hijos de su hermano Haroldo y que vive con dos hermanas, adultas mayores, las que padecen discapacidad mental severa. Agrega que el año pasado, en más de una oportunidad, llegó al lugar doña Judith Lagos Pinera con sus hijos y las parejas de éstos, quienes portaban palos y motosierras encendidas con el objeto de hacerle d
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2°.-Que tal y como se consignó en lo expositivo de este fallo, los recurrentes consideran amagado su derecho de propiedad en razón del ingreso y permanencia de la recurrida a unas parcelas que afirman ser de su dominio, ubicadas en un sector rural de la comuna de Tomé; imputación que doña Lina Lagos niega, afirmando que vive en el mismo lugar desde hace más de diez años y que lo hace con el consentimiento de los hijos de uno de sus hermanos, el que habría comprado el predio sin poder inscribirlo. 3°.- Que el recurso de protección no es una instancia declarativa de derechos sino que constituye una vía rápida que tiene por objeto proteger determinadas garantías constitucionales indubitadas, característica que no posee el dominio alegado por los actores desde que la recurrida afirma poseer un título para justificar su permanencia en el lugar, consistente en la autorización de los herederos del legítimo dueño, hoy fallecido. A mayor abundamiento, son los propios recurrentes quienes reconocen que le habrían otorgado a doña Lina Lagos un plazo para abandonar la propiedad, lo que reafirma que se trata de un asunto que debe ser ventilado en sede declarativa, ante el tribunal competente, en un juicio de lato conocimiento. Así las cosas, el arbitrio deducido debe ser rechazado sin más dilación. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el deducido en estos autos, sin costas. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra Nancy Bluck Bahamondes. N°Protección-42753-2022.
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C.A. de Concepción rtp Concepción, cinco de octubre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 42753-2022, comparecieron don Oliver Lagos Pineda, don Walter Ulloa Lagos, don Darwin Ulloa Lagos, doña Marlene Lagos Fuentealba y doña Marisel Lagos Fuentealba; indican domicilio y oficio y deducen acción de protección contra doña Lina Lagos Pinera. Afirman ser propietarios de unas
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